Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 3 de Octubre de 2023, expediente FSA 002687/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

DAKAK, J.H. c/ ANSES

s/ REAJUSTE DE HABERES

EXPTE. Nº FSA 2687/2021

Juzgado Federal de Salta Nº 1

Salta, 3 de octubre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Administración Nacional de la Seguridad Social y por la parte actora en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2023 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por José

Humberto Dakak en contra de la Administración y dispuso que a los fines del recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial debía estarse a lo consignado en el considerando respectivo. Para ello tuvo en cuenta que el actor adquirió el derecho al beneficio de jubilación ordinaria el 12 de abril de 2019 al amparo de la ley 24.241.

Retrotrajo la fecha inicial de pago al 16/04/2018 a pedido del demandante.

Para el reajuste por movilidad del beneficio dispuso la aplicación de la ley 26.417 hasta marzo de 2018 inclusive, con posterioridad y hasta diciembre de 2019 deberá estarse a la movilidad contemplada en la ley 27.426.

A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de pautas sentadas en los precedentes “Caliva” y “M.” de esta Fecha de firma: 03/10/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Al propio tiempo, difirió

la consideración de la ley 27.609.

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 12 de abril de 2019 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

Rechazó lo solicitado en torno a la inclusión de los años excedentes para el cálculo de la PBU y difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia de su recálculo de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para su actualización, así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución.

Dejó aclarados los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS

6/2009).

Finalmente, reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc. 3° para la etapa de liquidación y rechazó la petición de actualización monetaria.

2) Que el organismo previsional manifestó su disconformidad con la modificación de la fecha inicial de pago argumentando que al haber continuado en actividad por un año más pese a cumplir con la edad y años de servicios requeridos y no haber presentado el cese antes de pedir el beneficio,

corresponde que el día de solicitud sea computado como fecha inicial de pago.

Fecha de firma: 03/10/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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Se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 27.260.

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

En lo que respecta a la tasa de sustitución, opinó que no solo se aparta de lo que establece el régimen legal aplicable, sino que además implica que el Poder Judicial fije pautas de política pública, lo cual excede la competencia que la Constitución Nacional le asigna y pone en riesgo las finanzas públicas.

Al referirse a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el juez de grado sin declarar la inconstitucionalidad de la norma decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541

y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551- lo que según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art.

24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res.

SSS6/09 reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido, reprochó

la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.

Fecha de firma: 03/10/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que por su parte, el actor se agravió de lo resuelto en torno a la movilidad sosteniendo que el juez debería haber analizado el tema a través del prisma de los principios basales sentados en “Caliva”, pero para el periodo 2018 a 2022, donde la jubilación perdió contra el ripte-mal medido y contra la inflación y no logró mantener el nivel adquisitivo, por cuanto en cada una de las sucesivas reformas hubo una quita en los haberes de los jubilados.

Refutó que el juez omitiera pronunciarse respecto a la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.426 planteada en la demanda donde solicitó, en consecuencia, que para el racálculo de su haber de origen, las remuneraciones sean actualizadas hasta el 28 de febrero de 2009 según el ISBIC y luego de acuerdo a los índices de la ley 24.241 a la fecha de adquisición sin dilación temporal alguna, toda vez que la metodología del art.

cuestionado tiene una distorsión de entre 6 y 9 meses, por lo que a un jubilado que adquiere el derecho en marzo de 2019 se le aplica la variación del RIPTE

de junio-septiembre de 2018.

Respecto a lo resuelto en torno a la PBU, manifestó que el Sr.

D. acreditó 41 años y 6 meses de servicios en virtud de lo cual la eliminación del porcentaje de bonificación por cada año que exceda del mínimo de 30 y hasta un tope de 45 años, afecta sensiblemente el cálculo del haber para alguien que ha contribuido al sistema previsional durante un período tan prolongado de tiempo. Por ello, pidió se declare la inconstitucionalidad del art.

4° de la Ley 26.417.

Fecha de firma: 03/10/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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Objetó la metodología establecida para determinar la confiscatoriedad, peticionando que la comparación de la incidencia porcentual se realice sobre el haber de caja. Solicitó además que demostrada la confiscatoriedad no se tolere el 15% de quita o que la misma se haga sobre la PBU y no sobre la totalidad del haber.

Solicitó se aclare si a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.426 se debe aplicar el índice de movilidad o de actualización de remuneraciones por ser diferentes.

Resaltó que el juez omitió expedirse sobre el tope de las remuneraciones simultáneas esbozado en su demanda.

Recriminó la distribución de las costas por el orden causado. A

tales fines peticionó la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 por ser contraria a la Constitución de la Nación y se decida la cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal y el art. 36 de la ley 27.423.

Por otra parte, reprochó el diferimiento del análisis de constitucionalidad del art. 9 inc. 3 ley 24.463, toda vez que la definición del mismo y la forma de aplicarla en el proceso ordinario, colabora para evitar dilaciones innecesarias en la etapa de ejecución que tienen más demora que el proceso ordinario y afectan la garantía de plazo razonable. Agregó que el monto fijado como haber máximo debería seguir las pautas de movilidad.

En lo referente a la tasa de interés moratorio, aludió que si bien el juez de primera instancia ha seguido la jurisprudencia de la Corte Suprema en “Spitale”, no puede obviarse que las situaciones fácticas cambiaron y en el caso Fecha de firma: 03/10/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.S., SECRETARIA

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ello no cubre el daño patrimonial derivado del retardo, en consonancia con la hipótesis sentada en el plenario “S.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, cuya aplicación solicitó al caso.

Finalmente, objetó también que la sentencia de grado haya rechazado la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivo toda vez que la desvalorización que sufrió la moneda torna confiscatorio todo pago que no la compute. En consecuencia, pidió la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley Nº 23.928, con las modificaciones introducidas por la 25.561, art. 4°.

Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura e hizo reserva del caso federal.

4) Corrido el traslado de ley, solo contestó la parte actora,

solicitando el rechazo del recurso de la demandada y seguidamente se llamaron autos para resolver.

5) Que de las constancias de la causa se observa que el Sr. D. adquirió el derecho a la jubilación ordinaria el 12 de abril de 2019 bajo el régimen de la ley 24.241 y que, a los fines del cálculo de su haber inicial se tuvieron en cuenta, además de sus aportes como autónomos, las remuneraciones percibidas desde el 1 de enero de 1989 al 31 de marzo de 2019.

6) Que ingresando al tratamiento de la cuestión relativa a la fecha inicial de pago cabe resaltar que, sin perjuicio de que las manifestaciones vertidas por el organismo en su memorial no constituyen una crítica concreta y razonada de la decisión adoptada en la...

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