Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 23 de Agosto de 2023, expediente FRO 083507/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente nº FRO 83507

2018 “D., Feng c/ Dirección N.ional de Migraciones s/ Impugnación de Acto Administrativo” (del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta.

Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 08/11/2018

que rechazó el recurso judicial promovido por DAI FENG contra la DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES y ordenó la retención del extranjero, nacido el 18

12/1983, pasaporte nº G28394808, de nacionalidad China, con ultimo domicilio en calle 9 Nº 2348 de la ciudad de Granadero Baigorria, provincia de Santa Fe, al solo efecto de cumplir con la expulsión del país, condicionando su cumplimiento a que ella sea efectivizada, una vez que las resoluciones se encuentren firmes y consentidas, con costas a la parte actora (art. 68 C.P.C.C.N.).

Concedido el recurso, de los fundamentos se corrió traslado a la contraria los que fueron contestados. Elevados los autos a la Alzada y radicados en esta sala “B”, quedaron en estado de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. ) El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 08/11/2018 y liminarmente aclaró que si bien la resolución atacada fue notificada a quien en ese momento era su letrada patrocinante el mismo día de su dictado,

    la profesional no cumplió con el deber de anoticiarlo de manera fehaciente y personal.

    Agregó que con posterioridad al dictado de la sentencia se presentó personalmente ante la DNM a solicitar la renovación de la residencia precaria, la que siempre fue otorgada, sin embargo en ninguna de esas oportunidades fue avisado de la existencia de la sentencia en cuestión y menos aún de la orden de retención y expulsión del país.

    En virtud de lo expuesto consideró que se encuentra procesalmente habilitado en los términos de los arts. 242 y siguientes del CPCCN.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Seguidamente expresó los agravios contra la sentencia recaída en autos. Sostuvo que la medida de expulsión con prohibición de reingreso al país por cinco años afectó el principio de razonabilidad y proporcionalidad puesto que actualmente posee trabajo, formó una familia, tiene lazos sociales, laborales y amistosos en esta ciudad.

    Sin embargo, manifestó que la Dirección N.ional de Migraciones se limitó a encuadrar su situación dentro del impedimento de ingreso y permanencia previsto por el art. 29 inc. i) de la ley 25.871, con total desinterés en las condiciones particulares que conformaron el contexto de tal ingreso y dicha decisión fue ratificada por la sentencia que por medio del presente se impugna.

    Sostuvo que no eludió el control migratorio sino que ingresó por un paso fronterizo habilitado sin que se le haya requerido documentación alguna aparte del pasaporte, el cual no fue sellado ni visado.

    En segundo lugar se agravió de la afectación del debido proceso y derecho de defensa fundado en que al momento de la toma de la declaración migratoria no fue asistido idiomáticamente ni jurídicamente sobre su contenido y alcance.

    En virtud de ello no se le podría adjudicar el reconocimiento de la infracción al ordenamiento legal.

    En ese sentido, sostuvo que la DNM actuó en contra de los términos establecidos en el artículo 86 de la ley 25.871 y el decreto 616/10 que establece que el derecho de asistencia jurídica rige en todo procedimiento que puede llevar a una expulsión, derecho que debe ser garantizado antes del dictado de la orden.

    Expresó que concordantemente con lo dispuesto por nuestro texto constitucional, la regla en esta materia es la de la legalidad de la permanencia de los extranjeros en el país.

    En tercer lugar se agravió de la afectación a la libertad física y ambulatoria porque si bien la orden de retención goza de aparente legalidad, en realidad no supera el tamiz de la razonabilidad y proporcionalidad ya que vulnera con gravedad manifiesta su derecho humano a la libertad física y ambulatoria.

    Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

  2. ) La demandada al contestar el traslado corrido se expidió en primer lugar respecto de la admisibilidad del recurso y reiteró los mismos argumentos ya expresados en su escrito recursivo contra el decreto del 10/02

    2022, considerando que la concesión de la apelación interpuesta luego de 3

    años de notificada la sentencia resultó violatoria de la cosa juzgada, del debido proceso, del derecho de defensa, contraria a la buena fe, dejó de lado la ejecutoriedad de los actos administrativos en contraposición con lo establecido en el artículo 12 de la ley 19.549, afectó la igualdad procesal de las partes y la división de poderes.

    Expresó que a pesar de la extemporaneidad del recurso interpuesto el juzgado de primera instancia decidió conceder la apelación atentando con ello la seguridad jurídica que debe primar en todo proceso y la buena fe.

    Asimismo resulta violatoria del debido proceso puesto que el extranjero tuvo el derecho a ser oído ante un juez y anteriormente a ello fue escuchado en sede administrativa. En cambio, lo que no se ha garantizado, es el debido proceso y el derecho de defensa de la Dirección N.ional de Migraciones ya que a pesar de encontrarse firme la sentencia, el juzgado volvió a abrir el juicio en forma arbitraria permitiéndole al actor la posibilidad de apelar la sentencia.

    Señaló que lo decidido afecta la buena fe porque D. Feng se notificó mediante apoderado, de todas las medidas que fueron dictadas, desde la primer Disposición de expulsión dictada en su contra en el año 2016 y ejerció su derecho de defensa planteando todos los recursos administrativos y luego el recurso judicial. Ahora bien, luego de notificada la Sentencia, en legal forma y vencido el plazo para presentar recurso, no implica que deba interpretarse que el extranjero no fue debidamente notificado. Por el contrario, debería interpretarse que el actor consintió la medida o bien dejó de ejercer su derecho de defensa,

    por su propia voluntad o por descuido.

    Expresó que además se dejó de lado la ejecutoriedad de los actos administrativos en contraposición con lo establecido en el artículo 12 de la ley 19.549 que establece la presunción de legitimidad de éstos y les otorga fuerza ejecutoria.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Sostuvo que la admisión del recurso fuera de término también afecta la igualdad procesal de las partes imposibilitando a la DNM cumplir con la medida de expulsión dictada en contra del extranjero y resulta contraria a la división de poderes ya que se encuentran vulnerados los límites constitucionales al punto de permitirse la asunción de funciones que van más allá de las zonas de reserva que existen dentro de las esferas de cada uno de los órganos estatales.

    La decisión de admitir el recurso de apelación extemporáneo resulta violatorio de las notificaciones electrónicas implementadas por la CSJN ya que a partir de la Acordada 3/2015 las partes intervinientes en un proceso quedan notificadas electrónicamente de las resoluciones y sentencias dictadas por el PJN.

    Por lo expuesto, consideró que la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2018 se encuentra debidamente diligenciada y notificada, por lo tanto el recurso de apelación se encuentra vencido.

    Seguidamente, contestó los agravios y con relación a la afectación de la razonabilidad y proporcionalidad del acto administrativo contestó

    que el actor pretendió hacer creer que su ingreso al país fue regular pero del sistema informático de la Dirección N.ional de Migraciones surge que carece de movimiento migratorio de entrada al territorio nacional.

    Del acta de Declaración Migratoria N° 0060464 DAI Feng declaró

    bajo juramento que el último ingreso a la Argentina fue el 21 de junio de 2012, en remis desde Paraguay.

    Además, el pasaporte con el que se identificó para iniciar su trámite de residencia en el país no contaba con el sello de entrada al país ni tampoco con el visado consular requerido para su nacionalidad, a su vez reconoció el actor que nunca tramitó la visa consular requerida con lo cual nunca pudo ingresar regularmente al país. Manifestó que dicho trámite debe iniciarse y finalizarse ante el Consulado Argentino en el país en que se encuentre y recién cuando es otorgada puede iniciar el viaje, no antes.

    Es decir que de las constancias administrativas y de los propios dichos del señor D.F. surge que su ingreso al país fue irregular.

    Asi, la conducta de DAI Feng quedó comprendida en el impedimento normado en el artículo 29 inciso i) de la Ley 25.871 y con Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    fundamento en ese artículo, la Dirección N.ional de Migraciones dictó la Disposición SDX N° 118148 que denegó el beneficio solicitado, declaro irregular la permanencia en el país de D.F., y ordenó su expulsión con prohibición de reingreso al país por el término de CINCO (5) años.

    Contra la mencionada Disposición, el actor interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, sin embargo no acompañó ningún elemento de juicio que permitiera conmover los fundamentos de la medida dictada. En consecuencia, se rechazó el recurso...

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