Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Septiembre de 2023, expediente CNT 017916/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 17916/2018/CA1

JUZGADO N° 2.-

AUTOS: “DAHIR, BLANCA ALICIA AURORA C/ INTERBAS S.A. Y

OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora.

  2. El recurso de la actora tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. La actora cuestiona -en concreto- la valoración factico jurídica efectuada por el Sr. Juez de grado que otorgó plena validez al acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, el día 12/11/2015, en el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires (Seccional La Matanza), obrante a fs.88.-

      La apelante señala que dicho acuerdo es invalido porque -en principio- ambas partes reconocen que la disolución del vinculo de trabajo se produjo por despido directo de la demandada con fecha 11/11/2015, por lo tanto -

      en su tesis- el acuerdo transaccional llevado a cabo el día 12/11/2015 carecería de eficacia, ya que se trató de un despido incausado cuyas indemnizaciones e importes no podrían ser objeto de transacción o conciliación alguna.

      Fecha de firma: 20/09/2023

      Alta en sistema: 21/09/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

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      Impugna dicho acuerdo porque dice que se le abonaron sumas inferiores a las que le hubiese correspondido con motivo del despido (arts. 232,

      233 y 245 de la LCT; 1 y 2 de la ley 25.323).

      Sostiene que el salario tomado en dicho acuerdo no tuvo en cuenta todos los ítems remuneratorios que percibía en su actividad, como eran las “propinas”, el rubro “prorrateo mensual del presentismo bimestral” y las “horas extras” (ver fs. 16 del recurso) 1.

      Afirma que se vio obligada a suscribir dicho acuerdo en razón de su impericia y necesidad 2, ya que fue asistida por un letrado puesto por la empresa y por el sindicato de la actividad (SUTERH).

      Cita en apoyo de su postura, las declaraciones testimoniales producidas en la causa de Z. y B. quienes -afirma- darían cuenta que varios empleados de la demandada fueron desvinculados de la misma manera, esto es, mediante acuerdos llevados a cabo en el ministerio de trabajo; lo que denotaría que era una práctica habitual de aquella.

      En síntesis, insiste con el cobro de las diferencias indemnizatorias reclamadas en la demanda en base a las horas extras y demás ítems salariales que detalla, los que -a su ver- no fueron considerados en el acuerdo extintivo 3,

      1

      Afirma que “...EL MONTO DE MI “MEJOR” REMUNERACIÓN BRUTA MENSUAL PAGADA Y

      PERCIBIDA FUE LA CORRESPONDIENTE AL MES DE ABRIL DE 2015, QUE ASCENDIÓ A LA SUMA

      BRUTA DE $ 26.374,22, mientras que LA “MEJOR” REMUNERACIÓN BRUTA DEVENGADA, QUE

      TAMBIÉN CORRESPONDIÓ A ESE MES, IMPORTÓ LA SUMA DE $ 32.528,02 (TAL COMO LO

      INFORMARA EL PERITO AL PUNTO 40 DEL CUESTIONARIO ACTORA), incluyendo propinas, premio bimestral prorrateado y horas extras, COSA QUE LA PATRONAL NO PODÍA DESCONOCER…”

      2

      Señala -como resalta el juez de grado- que fue “ …acosada ferozmente por la patronal y coaccionada como estaba por ella y por la situación, me vi forzada a aceptar la imposición de mi empleadora, accediendo a suscribir el ridículo, falso y mal llamado «acuerdo transaccional conciliatorio»,

      que nada tenía de «acuerdo», mucho menos de «conciliatorio» y ni que hablar de «transaccional»,

      para mí representó no más que un «convenio» de adhesión…”

      3

      Aduce que “…a modo de introito debo advertir que LO QUE EN LA DEMANDA SE PERSIGUIÓ AL

      RESPECTO FUE TAN SÓLO LA DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LOS RUBROS NO

      CONSIDERADOS Y/O NO LIQUIDADOS Y/O NO RECONOCIDOS A LA ACTORA, tales como HORAS

      EXTRAS, PROPINAS y PRORRATEO MENSUAL DEL PRESENTISMO BIMESTRAL, con la ÚNICA

      FINALIDAD DE HACERLOS INTEGRAR EL MEJOR SALARIO-BASE DEVENGADO –EN EL CASO EL

      CORRESPONDIENTE AL MES DE ABRIL DE 2015-, para luego poder practicar la liquidación de los rubros indemnizatorios adeudados…”

      Fecha de firma: 20/09/2023

      Alta en sistema: 21/09/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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      circunstancias que -según sus dichos- fueron acreditadas en las presentes actuaciones (ver fs. 38 y ss. del recurso).

      El planteo -a mi juicio- no puede prosperar y en esa inteligencia me explayaré.

      Como es sabido y lo ha sostenido reiteradamente jurisprudencia de esta Cámara “…los jueces laborales tienen la plena posibilidad de revisar judicialmente cualquier acuerdo conciliatorio o transaccional celebrado por las partes, ya fuera en cuanto a su validez extrínseca como intrínseca (art. 20 de la ley 18345) lo que incluye la facultad de apreciar la validez o invalidez de los actos que incidan en la resolución de los conflictos individuales, aunque hayan sido aprobados por actos administrativos. Por ello, si de los acuerdos suscriptos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden público que implican la renuncia de derechos (art. 12 de la L.C.T.), tales actos no sólo pueden ser cuestionados por las vías previstas en la ley 19.549 o mediante redargución de falsedad, sino que, al no haber una justa composición de los derechos e intereses de las partes, pueden ser declarados inválidos por el juez laboral competente…” (cfr. CNAT, Sala VI, 14/8/2001, “G.,

      Fortunata c/ Finexcor S.A. y otro” y “V., M.À. c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. s/ despido” del registro de la Sala V, sentencia del 19/5/2005,

      entre otros); lo que torna irrelevantes -en esta instancia procesal- los agravios vertidos por la quejosa respecto de si el acuerdo fue homologado o no en la instancia administrativa.

      Sentado lo expuesto, cabe señalar que en el acuerdo conciliatorio celebrado el día 12/11/2015 ante la autoridad administrativa (Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, Seccional La Matanza) las partes de común acuerdo decidieron instrumentar la disolución del contrato de trabajo que los unía y que había concluido el día anterior (11/11/2015). Allí se indican los parámetros de la relación laboral que a tener en cuenta respecto a la fecha de Fecha de firma: 20/09/2023

      Alta en sistema: 21/09/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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      ingreso, egreso, remuneración y demás elementos que hacían al vínculo de trabajo.

      De dicho instrumento surge que la actora concurrió al lugar asistido por un letrado que la asesoraba (afirma que pertenecía al sindicato de la actividad) y no se ha demostrado las irregularidades denunciadas en la demanda (ver fs. 36 y ss.).

      De los testimonios que cita la recurrente -Z. y B.-

      no surge que hubiera existido algún vicio en el consentimiento prestado por la accionante al momento de firmar dicho acuerdo conciliatorio (cfr. art. 332 del Código Civil y Comercial). Dichos testigos manifiestan que otros trabajadores se desvincularon de la empresa de la misma manera. Sin embargo, ello implica -en principio- una conducta invalida legalmente (arts. 377 y 386 del CPCCN).

      En definitiva, no hay prueba alguna que se haya transgredido lo dispuesto en los artículos 265 a 278 y 332 a 342 del Código Civil y Comercial,

      por cuanto no se demostró que S.. D. haya firmado dicho acuerdo sin plena intención, discernimiento o libertad o que su voluntad hubiera estado afectada por alguna maniobra fraudulenta de la demandada. En efecto, nótese que...

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