Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 15 de Junio de 2023, expediente CAF 030988/2019/CA001 - CA002

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

30988/2019 DAGLIO, N.R. Y OTROS c/ EN - M

SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG Juzg. n° 5.

Buenos Aires, 15 de junio de 2023.- JMS

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la jueza, ante el pedido formulado por la parte actora para que “se ordene la ejecución del Crédito” y se trabe un embargo sobre las cuentas de la parte demandada, hizo saber “a los presentantes que la demandada cuenta con todo el plazo previsto por el art. 22 de la ley 23982

    para la realización de los trámites que se encuentran a su cargo”

    (pronunciamiento del 17 de abril).

    Para decidir de ese modo, tuvo en cuenta que “los pasivos estatales se rige por normas de orden público que prevén el diferimiento en el pago y la previsión presupuestaria de fondos, y obligan al cumplimiento de determinados trámites para la satisfacción de los créditos a cargo del Estado Nacional, prorrogando indefectiblemente el plazo para la cancelación de las deudas”.

  2. Que la parte actora interpuso un recurso de apelación en subsidio de un recurso de revocatoria que fue desestimado (presentación del 17 de abril).

    Sus agravios, que fueron replicados, pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    (i) “Está muy mal interpretada la ley 23982 por la A quo y asimismo lo hace de una forma muy perjudicial para esta parte que solo quiere percibir sus retroactivos de carácter alimentario”.

    (ii) “No es de aplicación lo resuelto por la sentenciante de grado,

    atento a que la demandada debe en principio demostrar el agotamiento de los recursos para aplicar la previsión presupuestaria y no debe hacerse por parte del magistrado, tal como lo hace en la resolución apelada”.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    (iii) “Si se tomara en cuenta la aprobación del 2022 y teniendo presente que de la contraria no hay ningún elemento objetivo que demuestre que el depósito de los recursos previstos en la partida presupuestaria que aprobó el Congreso de la Nación perturbe el funcionamiento de la Administración, ni se ha intentado demostrar que el pago alterara el orden de prelación establecido, o que se hubiera agotado la partida presupuestaria generando así la opción de diferimiento de pago, o que se hubiese ejercido la atribución que le confiere la ley para reasignar la partida mentada, no es entendible porque la juez establece como previsión presupuestaria el año siguiente, ciertamente no solo es absurda, sino también es temeraria tal postura”.

    (iv) “No existe discusión que a los retroactivos de los...

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