Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Noviembre de 2022, expediente CNT 023966/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 23966/2017/CA1 – “DADI

SOTELO JAVIER POR SI Y EN REP DE S.D.D.S. C/

CARMAN Y ASOCIADOS S/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO” JUZGADO Nº 20

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que receptó

parcialmente la demanda iniciada por J.G.D.S. por sí y en representación de su hermano S.D.D.S., tendiente a obtener la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT, se alzan tanto los accionantes como la demandada y el Sr. Defensor de Menores de primera instancia a tenor de los memoriales obrantes a fs. 188/190, 193/194 y 206 respectivamente, los cuales merecieron réplicas a fs. 201/202 y fs. 203.

Cabe señalar que la Sra. Juez de grado rechazó la acción incoada por J.G.D.S. en el entendimiento que el mismo no USO OFICIAL

reunía los requisitos previstos en el art. 53 de la ley 24.241 para ser beneficiario de la indemnización prevista por el art. 248 de la LCT, pero receptó la demanda iniciada por éste en representación de su hermano S.D.D.S. y,

en consecuencia, condenó a la demandada a abonar a aquél la suma de $190.242,19 en concepto de indemnización por fallecimiento.

Es contra dicha decisión, que tal como se ha adelantado, se agravian ambas partes, aunque por una cuestión de estricto orden metodológico,

considero que resulta prudente comenzar con los agravios de la accionada.

La misma cuestiona principalmente que se haya receptado la acción en tanto sostiene que, al momento de la interposición de la demanda el Sr.

J.G.D.S. carecía de representación legal para actuar en nombre de su hermano, ya que, como él mismo reconoció, el proceso de curatela iniciado ante el Juz. Civil Nro. 10 no contaba, a dicha fecha, con sentencia definitiva que acreditara la incapacidad de su hermano y que le otorgara representación.

En este sentido adelanto que su crítica deberá ser rechazada.

En efecto, en la oportunidad de contestar demanda, la accionada planteo “excepción de prescripción”, alegando las cuestiones antes expuestas y la Sra.

Juez de grado mediante resolución de fecha 23 de junio de 2017 resolvió: “En cuanto a la excepción interpuesta a fs. 79 vta., toda vez que si bien la misma se tilda de excepción de prescripción, del contenido de la misma se desprende que se trata de una defensa de falta de personería, motivo por el cual se procede a su rechazo in limine en la forma en que ha sido planteada en su título por no corresponder” (ver fs. 90).

Destaco que, aun cuando la magistrada interviniente no haya dado mayor explicación de los motivos que llevaron a dicha decisión y que efectivamente la titulación de la excepción no haya sido la indicada, lo cierto es que la accionada no opuso ningún recurso contra dicha resolución, por lo que la misma se encuentra firme y consentida. En tal contexto, el planteo formulado al respecto en esta instancia, resulta extemporáneo.

Los accionantes, conjuntamente con el Sr. Defensor de Menores de primera instancia y la Sra. Defensora de Menores de esta CNAT por su parte cuestionan la base de cálculo utilizada para el cómputo de la indemnización prevista por el art. 248 de la LCT y que la Sra. Juez de grado haya omitido expedirse respecto de los salarios adeudados del mes de marzo de 2015,

el SAC proporcional, las vacaciones proporcionales y el seguro de vida obligatorio.

En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, los accionantes alegaron en el inicio que su padre realizaba una jornada de lunes a Fecha de firma: 30/11/2022

Alta en sistema: 04/12/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

viernes de 9 hs diarias, pero que, sin perjuicio de ello, la demandada lo tenía registrado como trabajador de “media jornada”. En virtud de ello, sostuvieron que en el caso, debió tomarse como base de cálculo la remuneración correspondiente a una jornada completa.

La Sra. Juez de grado, teniendo en consideración que los accionantes no habían impugnado las declaraciones testimoniales ofrecidas por la demandada, concluyó que, en el caso, mediante las mismas, la accionada pudo acreditar la jornada realizada por el Sr. D.D., por lo que rechazó en este aspecto el reclamo inicial.

Es contra dicha decisión que, tal como ha sido adelantado se agravian los actores. Los mismos sostienen que expresamente impugnaron los testimonios de la demandada y que sumado a ello, la misma no puso a disposición del perito contador los libros contables y las planillas de horario que se le habían solicitado, por lo que no debió tenerse por probada la jornada alegada en el responde.

Cabe señalar que no es un hecho debatido que el causante se encontraba registrado como trabajador de “media jornada”. En dicho contexto,

corresponde rememorar que la reducción de la jornada a la que habilita la prescripción que contiene el art.198 de la LCT conduce a una jornada caracterizable como “de excepción”. Así, se ha sostenido que quien invoca una jornada reducida debe acreditar su afirmación, en tanto ello constituye una excepción a la jornada normal de trabajo prevista en la ley 11.544. Por ende, a quien invoca o alega una jornada de tipo reducido, le incumbe la carga probatoria al respecto.

En el caso, considero que los testigos ofrecidos por la demandada no poseen la entidad suficiente para corroborar la extensión de la jornada alegada en el responde.

Nótese que si bien M.M. (fs. 125/126) refirió que el causante trabajaba los lunes, miércoles y jueves de 13 a 17 hs y que esto lo sabía porque ella trabajaba en el mismo lugar, en la misma empresa, luego expuso que ella estaba “en el departamento de personal y que no había ninguna vinculación entre el departamento donde estaba la testigo con el departamento de D.,

porque D. estaba en la parte de inspector y la testigo en personal, no había relación, salvo que D. fuera y le dijera que pasé por tal edificio y el encargado no estaba, o tuviera un problema el encargado, sino otro tipo de relación no había entre los departamentos. Que el departamento de personal se ocupa de atender al personal y de hacer los recibos de sueldo”.

Tales afirmaciones considero que resultan insuficientes para probar la media jornada denunciada en la demanda. Me explico: En primer lugar,

la demandada no refirió en su responde que el actor laborara solo 3 días a la semana, por el contrario, indicó que su jornada era de lunes a viernes (ver fs. 82

vta.) y en segundo lugar, ya que mas allá que la deponente asevere conocer los horarios de trabajo del causante, lo cierto es que tal como ella afirmó, su departamento y el del Sr. D. no tenían ninguna conexión. En efecto, indicó que únicamente tenía relación con aquél si el mismo pasaba y le informaba que había ido a algún edificio, lo que permite concluir que, si no lo hacía, no tenían contacto.

Lo mismo sucede con la testimonial del Sr. S.J.C. (fs. 127), en tanto el mismo expresamente afirmó desconocer la jornada laboral del causante. Indicó que su parte, iba a la oficina algunas veces al mes y “a veces lo encontraba al Sr. D. y otras veces no, que lo veía por la tarde, en diferentes horarios, de 14 a 17, una cosa así, a veces pasaba y lo veía” (…) “Que desconoce como era el presentismo del Sr. D. en su trabajo”. Expuso que “la frecuencia con la que concurría a la empresa era variada, podía ser una vez por semana, o a veces tres o cuatro veces por semana, no era regular”.

Dicho testimonio claramente resulta poco convincente y asertivo como para tener por acreditada la jornada denunciada por la demandada en tanto no...

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