Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Marzo de 2007, expediente P 93870

Presidentede Lázzari-Soria-Hitters-Kogan-Roncoroni
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de M. rechazó el recurso interpuesto por el Ministerio Público F. y modificó el auto de fs. 11 y ss., estableciendo que la pena única de trece años de prisión, accesorias legales y costas, impuesta a J.L.D.S. , vencerá el 13 de junio de 2.010 y caducará, a los fines registrales, el 13 de junio de 2.020. A.. 435, 500 y cc. del Código Procesal Penal (v. fs. 26/28 vta.).

Contra ese pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Sra. F. General Adjunta departamental (v. fs. 38/41).

Denuncia la errónea aplicación de los arts. 2 y 24 del Código Penal; y 500 del Código Procesal Penal (seg. ley 13.186).

Cuestiona la decisión de la Cámara en cuanto realizó el cómputo del plazo de detención del penado sin aplicar la norma adjetiva antes citada, pues a su entender la ley 24.390, hoy derogada por la ley 25.430, se complementa con la misma.

En lo sustancial, expresa que con el dictado de la ley 13.186 la Provincia de Buenos Aires utilizó sus facultades legislativas respecto de las materias no delegadas a la N.ión, con el fin de reglamentar el derecho a que la prisión preventiva de un procesado dure un plazo máximo razonable.

Afirma que el art. 500 del rito - conforme a la citada legislación - determina que en los casos donde debían aplicarse los beneficios de los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 en el cómputo de la detención preventiva no debe tomarse en cuenta el lapso que insuma la tramitación de los recursos extraordinarios deducidos contra la sentencia condenatoria de cualquier tribunal.

Manifiesta que la norma deberá aplicarse a todo proceso por iniciarse y para la continuación de los que estén en trámite. Expresa que si la voluntad del legislador hubiera sido otra, debería haberlo plasmado mediante el sistema de excepciones. Sostiene que no corresponde la aplicación del principio de benignidad contenido en el art. 2 del Código Penal a cuestiones de forma, pues ello resultaría contradictorio.

Aduce que el 29 de mayo de 2.001 la defensa formuló reserva de recurrir ante esa Suprema Corte y por lo tanto, alega, el lapso comprendido entre la fecha de la nueva detención del procesado (29 de enero de 2.003) y el día en que la sentencia quedó firme (19 de febrero de 2.003), de veintún días, debe computarse en forma simple.

En definitiva, solicita la revocación del cómputo del plazo de prisión preventiva cumplido, estableciéndose que la sanción impuesta al penado vencerá el 5 de julio de 2.010 y la misma caducará registralmente el 5 de julio de 2.020, por aplicación al caso del art. 500 del rito (seg. ley 13.186).

Mantendré el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.

Al momento de fundamentar un recurso extraordinario federal contra la sentencia emanada de V.E. en causa P. 64.660, esta Procuración General expresó al respecto, en fecha 26/11/03, que: “Como lo señala el Dr. L.E.G., en el fallo cuestionado, el tener por modificado el cómputo de la prisión preventiva del art. 24 del Código Penal por los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 y pretender que opere automáticamente por el sólo vencimiento del plazo de dos años sin ninguna remisión a las condiciones adjetivas impuestas en la propia ley, no sólo contraría el objetivo de la misma ley reglamentaria del art. 7 punto 5to. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino también lo que dice la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a su respecto. Así en el informe n° 2/1997, en el punto B.18 establece que: 'la comisión considera que el plazo razonable para la prisión preventiva no puede ser establecido en abstracto, y por lo tanto el período de dos años establecido...en la ley 24.390 no corresponde en forma literal a la garantía del artículo 7.5 de la Convención Americana. La graduación de la prisión preventiva no puede ser considerada razonable en si misma solamente porque así lo establece la ley'”.

Entonces trasunta suma relevancia determinar qué es un 'plazo razonable'. El D.P., en su voto minoritario, señaló que 'el Tribunal internacional - haciendo referencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos - tiene dicho que el principio de plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente' (Corte I.D.H., C.S.R. . Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C N° 35, párrs. 70)...Finalmente que 'esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales' (considerando 11)

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No cabe duda alguna que en un proceso judicial en el que se ha dictado sentencia dentro de un 'plazo razonable', en el ámbito de las dos instancias que, conforme lo establecido por pactos internacionales, garantiza la C.itución N.ional, la prolongación de los tiempos generada por el propio imputado a raíz de un recurso extraordinario interpuesto, de ninguna manera puede hacer concluir que aparezca como razonable disminuir la condena que se le impusiera en razón de los plazos que insumió la resolución del recurso interpuesto en la instancia de excepción, amén del resultado adverso del mismo

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En el recurso extraordinario federal antes aludido esta Jefatura del Ministerio Público manifestó, en referencia a la ley 24.390, que: “...dos son las cuestiones a interpretar en cuanto a la aplicación de esta norma: el cómputo privilegiado para causas que se originaron -y obtuvieron su sentencia condenatoria- en forma anterior a la sanción de la ley 25.430 y aquéllas que nacieron luego de la creación de esta norma (o que iniciada la causa bajo la vigencia de la 24.390 continúe ésta luego del 1 de junio de 2001, ya sea que el procesado se encuentre en prisión preventiva o se encuentre con sentencia condenatoria no firme)”.

Para las que integran el segundo grupo, este Ministerio Público ya fijó posición...que en lo medular, dice que '...el cómputo privilegiado de aquella ley (la 24.390) tiene efectos sólo hasta que cesó su vigencia por orden de la ley 25.430, o sea, ocho días después de la publicación de esta última en el...

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