Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Diciembre de 2023, expediente CIV 090347/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Da Silva, H.R.c.Q., D.G. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 90.347/2019

Juzgado Civil n.° 18

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Da Silva, H.R.c.Q., D.G. s/

daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – C.A.C. COSTA

–SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 17 de mayo de 2023 hizo lugar a la demanda entablada por H.R.D.S. contra D.G.Q., a raíz del accidente ocurrido el 14 de marzo de 2019. En consecuencia, condenó a este último a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Un Millón Setecientos Sesenta Mil ($ 1.760.000), con más sus intereses y costas del juicio.

    Asimismo, hizo extensiva la condena a Paraná Sociedad Anónima de Seguros, de conformidad con lo prescripto por el art. 117 de la ley 17.418.-

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor, quien expresó agravios el 10 de julio de 2023, mereciendo la réplica del demandado y la citada en garantía del 25 de agosto de este año.-

    El emplazado y la firma aseguradora fundan su recurso el 25 de agosto de 2023, obrando contestación del accionante del 4 de septiembre de este año.-

  2. De modo previo al tratamiento de los agravios esgrimidos, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F

    en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum.29;

    CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com.,

    sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. Asimismo, corresponde señalar que el art. 265

    del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,

    Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv.,

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    esta Sala, 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL

    1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL

    1986-A-228, entre otros).-

    En este orden de ideas, deviene necesario señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener,

    mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. E.P. en libre n°

    414.905 del 15/4/05, y mi voto en libres n° 570.223 del 9/2/12 y n°

    103635/2010/CA001 del 13/10/17, entre muchos otros).-

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los pasajes del escrito a través de los cuales la parte emplazada pretende fundar su recurso respecto a la atribución de responsabilidad y a los intereses no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos, tratándose de un mero disenso con la solución a la que arribara la juez de grado.-

    Así, puede observarse durante el desarrollo de los cuestionamientos ensayados, que estos resultan carentes de un discurso sistemático, al no transitar desde una premisa hasta su conclusión, mediante el examen orgánico de elementos pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa. Discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento fáctico idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no le permite alcanzar la necesaria idoneidad recursiva (cfr. voto del Dr. P.,

    CNCom., sala A, “Telecal S.A. c. Protelar S.A”, del 12/05/2003,

    Publicado en: LA LEY 2004-B, 1015, Cita online: AR/JUR/3071

    2003). De esta manera, no se aportan razones que justifiquen adoptar una solución distinta a la que arribara el magistrado, más allá del vertimiento de meras discrepancias subjetivas totalmente inconducentes.-

    En lo referente a la responsabilidad que la anterior sentenciante atribuyera al accionado, en el escrito del 25 de agosto de 2023 se expone escuetamente que ha existido una incorrecta valoración de la prueba y de aplicación del derecho, sin explicar cuál Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    habría sido el equívoco en el cual se habría incurrido. Sin embargo,

    los apelantes no han rebatido que el actor ha probado el hecho y los daños sufridos como consecuencia del mismo, mientras que el demandado y la citada en garantía no acreditaron la eximente vinculada a la culpa de la víctima que la firma aseguradora alegara al contestar demanda.-

    En cuanto a los réditos, los quejosos indican dogmáticamente que no corresponde la aplicación de intereses dado que el capital de condena fue fijado a valores vigentes al dictado de la sentencia de primera instancia.-

    Ahora bien, en la especie resulta de aplicación el fallo plenario in re “G., E. c/ Empresa de Transportes s/

    daños y Perjuicios” (pub. en L.L. 93-668) conforme al cual los intereses se devengan desde el día en que se produjo cada perjuicio objeto de resarcimiento, vale decir, a partir del momento que se hubiere concretado el menoscabo económico o el desembolso (conf.

    CNCiv., esta Sala, voto de la Dra. L. en L. nº 75.848 del 16/9

    91, voto del Dr. E.P. en L. nº 104.339 del 15/4/92, entre otros); esto es, desde la fecha del accidente.-

    Tal criterio se encuentra también receptado en el art.

    1748 del Código Civil y Comercial en tanto dispone que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”.-

    Así las cosas, se encuentra sellada la suerte adversa de estos aspectos del recurso de la parte emplazada.-

    A la misma conclusión habrá de arribarse en relación a las quejas de la parte actora vinculadas al diferimiento de la regulación de honorarios para una vez que se encuentre firme la sentencia y practicada la liquidación definitiva.-

    Es que, en el escrito del 10 de julio de 2023, el accionante indica de manera escueta que tal diferimiento le ocasiona un gravamen irreparable, sin desarrollar de qué modo lo resuelto le ha generado un perjuicio insusceptible de reparación ulterior.-

    Sólo a mayor abundamiento, se ha declarado que no causan gravamen irreparable aquellas decisiones que nada deciden o Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    que postergan la resolución sin denegar definitivamente lo peticionado (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”,

    T° III, pág. 156 con cita jurisp.; CNCiv., esta Sala, R. 588.889 del 20

    10/11, entre otros).-

    En consecuencia, el recurso del actor sobre este tópico se encuentra desierto al no haber acreditado que lo decidido le genere un gravamen irreparable.-

    En este entendimiento, y con el alcance precedentemente expuesto, no cabe sino hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal, y tener por desiertos los recursos planteados en autos en los aspectos señalados.-

  4. Establecido lo anterior, debo ahora tratar las quejas que se alzan contra la partida por incapacidad sobreviniente, la cual fue cuantificada en la suma de Pesos Quinientos Mil ($ 500.000)

    por el daño físico comprobado.-

    Tal como lo he venido sosteniendo en mis más de treinta años de ejercicio de la judicatura, primero como Juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal titular de la Sala “A” en los últimos quince años, este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la...

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