Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 9 de Septiembre de 2021, expediente CCF 001574/2019/CA002

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 1574/2019/CA2 I "D., A.

V. y otro c/ OSDE s/ amparo de

salud”.

Juzgado Nº: 9

Secretaría Nº: 18

Buenos Aires, de septiembre de 2021.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados a fs. 141/1444

y 150/160 por la actora y la demandada, respectivamente –cuyos traslados

fueron contestados a fs. 176/178 y 162/170– contra la sentencia del 9102020

(fs. 133/138), y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia apelada hizo lugar a la acción de amparo

    promovida por las actoras contra OSDE y la condenó a brindar la cobertura

    del 100% del tratamiento de reproducción asistida de alta complejidad

    (tratamiento "R.O.P.A." –Recepción de Ovocitos de la Pareja– y semen de

    donante), con los medicamentos, a realizarse en el instituto IFER –en caso de

    ser prestador de la demandada y cumplir con los recaudos legales–, hasta la

    consecución del embarazo, con el límite de hasta tres tratamientos por año,

    con costas.

    Para así resolver, la señora jueza ponderó la garantía de acceso

    integral a los procedimientos de reproducción asistida establecida en la ley

    26.862, las prestaciones enunciadas, su inclusión en el PMO y el alcance

    dispuesto en el art. 8° del decreto 956/13. Tuvo en cuenta que en una pareja

    heterosexual, el hombre que dona su gameto no debe pasar por registro alguno

    por lo cual no hay razón que justifique exigir ese requisito a una pareja de

    mujeres. Ello sería una condición impeditiva de la voluntad procreacional de

    la pareja, ya que el registro supone no seleccionar a la persona que da el

    gameto. En esa dirección, reprodujo el fundamento de esta S. –al confirmar

    la medida cautelar– sustentado en la Resolución 1E/2017 del Ministerio de

    Salud relativo a la cobertura de la donación "en fresco" (considerando IV). En

    Fecha de firma: 09/09/2021

    Alta en sistema: 10/09/2021

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    función de la interpretación del art. 8° del decreto 956/13 de la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Y., M.V. y otro c/ IOSE s/

    amparo de salud" y de la doctrina establecida por esta Cámara en pleno en la

    causa "G., C. y otro c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo

    de salud", consideró que el límite de tres intentos ha sido determinado de

    modo anual. Sobre esa base, dispuso que la cobertura de los tratamientos de

    fertilidad se deberá extender hasta la consecución del embarazo (considerando

    VI). Con sustento en lo dispuesto en el art. 8 de la ley 26.862 y en la

    Resolución 1045/18 del Ministerio de Salud, admitió la cobertura del ciento

    por ciento de la medicación. En cuanto al prestador, recordó que los

    procedimientos solo podrán ser realizados en establecimientos sanitarios

    habilitados a tal fin y que el sistema está estructurado en función de los

    profesionales e instituciones contratadas por las obras sociales. Entonces,

    decidió que el tratamiento debería realizarse en IFER sólo en caso de que

    fuera prestador de la demandada y cumpliera con los recaudos establecidos en

    la normativa aplicable (considerando VIII).

  2. Ambas partes se agravian de esta decisión.

    2.1. La actora, en cuanto considera que limita la cobertura a la

    consecución del embarazo, sin que ello esté previsto en la legislación

    aplicable. Invoca la interpretación del art. 8° del decreto 956/13 realizada por

    la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Y.M.V. y otro c/ IOSE

    s/ amparo de salud" y por esta cámara en el plenario " G., C. y otro". Sostiene

    que la garantía consagrada en la ley 26.862, en la Constitución Nacional y los

    tratados internacionales que cita, no se puede limitar a la consecución de un

    embarazo que no necesariamente prosperará. Añade que tampoco podría

    vedarse su posibilidad de "agrandar la familia" en caso de que el embarazo

    culminara con el nacimiento del hijo. Alega que según le legislación vigente,

    la demandada se encuentra obligada a brindar tres tratamientos por año, con

    independencia de su resultado.

    2.2. La demandada alega que el método R.O.P.A. no está

    contemplado en las normas vigentes. Señala que tratándose de donación de

    Fecha de firma: 09/09/2021

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    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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    gametos, deben provenir de bancos habilitados según la Resolución 1305/15

    del Ministerio de Salud, por lo que no está prevista la donación "en fresco".

    Añade que ese método tampoco está autorizado por la autoridad de

    aplicación. Por eso, concluye que no está obligada a brindar la cobertura

    requerida.

    Se agravia del alcance de la sentencia –hasta lograr el embarazo–

    y sostiene que el límite establecido en la ley 26.862 y en su decreto

    reglamentario es de tres técnicas de reproducción médicamente asistida de

    alta complejidad de por vida, en sentido concordante con el criterio del

    Ministerio de Salud en el informe que menciona y de la jurisprudencia que

    transcribe, sin perjuicio del conocimiento del fallo plenario de esta Cámara y

    de lo decidido por la Corte Suprema en la materia. Destaca los riesgos de

    someterse a este tipo de tratamientos ilimitadamente expuestos en un informe

    del citado ministerio que reproduce.

    Discrepa con la cobertura impuesta en IFER y aduce que ello es

    contradictorio con la salvedad hecha en el considerando VIII en cuanto a que

    de sólo deberá llevarse a cabo el tratamiento en esa institución en caso de que

    sea prestador y cumpla con los recaudos establecidos por la normativa

    aplicable, pues de lo contrario, deberá efectuarse con los profesionales propios

    y/o contratados por la demandada y cumplan con los recaudos previstos por la

    norma. Alega que en función de la limitación establecida en el Anexo II del

    PMO, tratándose de un tratamiento con donación de gametos, brinda

    cobertura exclusivamente en los prestadores contratados a tal fin: Gens

    Quilmes o Procrearte (sede La Plata).

  3. Por razones metodológicas corresponde, en primer término,

    el examen del recurso de la demandada.

    En relación con la procedencia de la cobertura del método

    denominado R.O.P.A, reitera los argumentos de la apelación de la medida

    cautelar que la S. rechazó en la resolución del 28519 (fs. 77/79), cuyos

    fundamentos resultan enteramente aplicables.

    En efecto, allí se dijo que "tanto la ley 26.862 (artículos y )

    como su decreto reglamentario 956/13 –B.O. 23713– (art. 1) garantizan el

    Fecha de firma: 09/09/2021

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    acceso integral a los procedimientos y técnicas médicoasistenciales de

    reproducción médicamente asistida, de alta y baja complejidad, incluyan o no

    la donación de gametos (art. 2° de la ley 26.862). El artículo 7 de la

    mencionada ley establece el derecho a acceder a los procedimientos y

    técnicas de reproducción médicamente asistida de toda persona mayor de

    edad que, de plena conformidad con lo previsto en la ley 26.529, de derechos

    del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud,

    haya explicitado su consentimiento informado. También se determina el deber

    de incorporar como prestaciones obligatorias la cobertura integral de los

    medicamentos, terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la

    Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente

    asistida y que la autoridad de aplicación, al establecer criterios y

    modalidades de cobertura, no podrá introducir requisitos...

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