Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Diciembre de 2019, expediente CNT 053586/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 53.586/2016 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54974 CAUSA Nº 53586/2016 -SALA

VII- JUZGADO Nº 72 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “D’URZO, DAMIAN MATIAS C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCION S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que receptó el reclamo del actor con fundamentos en la normativa de riesgos del trabajo, llega apelada por el accionante y Prevención ART en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, a tenor de los memoriales de fs.

    132/133vta y fs. 134/136vta.

  2. En primer término, analizaré la queja de Prevención ART en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, quién cuestiona lo decidido en materia de accesorios de condena, critica la fecha de inicio de su cómputo, pretende que se deje expresamente sentado como fecha tope de la imposición de intereses el decreto judicial que dispuso la liquidación de Interacción ART y que se la exima del pago de las costas y gastos del proceso.

    Acerca del primero de los cuestionamientos esbozados, he de advertir que el actor debió acudir a la instancia judicial para que se le reconozca la incapacidad derivada del accidente laboral padecido, y por ende se le abonen las prestaciones dinerarias, con lo cual, estimo que, dadas las constancias de la litis corresponde aplicar intereses desde la fecha indicada en origen, es decir, desde que se produjo el infortunio (24/01/2016).

    En tal entendimiento, he de señalar que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, por parte del deudor, es decir es la indemnización que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de dinero.

    Entonces, considero que el acreedor (en este caso el trabajador) es una víctima del incumplimiento de éste último; ha sido privado por éste de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda Constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral; siendo irrelevante en este contexto lo dispuesta en simples resoluciones de un órgano administrativo.

    En el contexto descripto, he tenido la oportunidad de expresar mi voto afirmativo en el Acta 2.601 de la CNAT de fecha 21/05/2014, en la que se resolvió establecer que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses; y que dicha tasa fuera aplicable desde que Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ...

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