Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 9 de Octubre de 2020, expediente CCF 008301/2018/CA002

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA 8301/2018/CA2 -I- “D. T. H. C/

Juzgado n° 7 OSOCNA Y OTRO S/ AMPARO

Secretaría n° 14 DE SALUD”

Buenos Aires, 8 de octubre de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por OSDE a fs.

163/169 contra la sentencia de fs. 153/157, contestado por el actor fs. 175/186, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, condenó a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), a mantener la afiliación del actor en el Plan 310 solicitado. El magistrado especificó que la obra social debía garantizar al amparista la cobertura asistencial que le impone la ley y, en el caso de que el actor optare por la contratación de un plan superador, correspondía que esa posibilidad le fuera brindada en condiciones de igualdad de acceso y de trato como sucede con el resto de sus afiliados.

    A tales fines precisó que el sujeto obligado a cubrir las prestaciones médico-asistenciales que el accionante pudiera requerir es OSOCNA,

    circunstancia que no se ve afectada por el hecho de que haya suscripto un acuerdo con OSDE (derivando aportes), por el cual sus afiliados pueden recibir atención médica por esa vía. Por ende, destacó que la petición del actor a este respecto sólo resultará procedente en la medida en que el convenio subsista, caso contrario,

    será OSOCNA quien deberá garantizar -por sí o por donde corresponda- la íntegra atención médica del amparista.

  2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por la codemandada OSDE, quien sostiene que la sentencia apelada determinó su deber de contratar con quien no se encontraría obligada a hacerlo, según la normativa vigente. Al respecto, aduce que la relación entre la parte actora y su representada se encuentra regida por la ley de empresas de medicina prepaga (26.682) y no por la ley de obras sociales (23.660), destacando que ambos regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y contractual, mientras que el de las obras sociales es obligatorio. Argumenta que se ha omitido analizar que el plan provisto por OSDE

    es superador de las prestaciones básicas que la normativa vigente de seguridad social pone en cabeza de la obra social de origen. Puntualiza que no se tuvo en Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 11/10/2020

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    cuenta que la parte actora no puede continuar afiliada a la codemandada OSOCNA y, en consecuencia, menos puede hacerlo a OSDE, en función de lo dispuesto por la ley de obras sociales (23.660), interpretada en conjunto con la ley de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (19.032) y la ley de empresas de medicina prepaga (26.682). Al respecto, sostiene que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) al otorgar los beneficios jubilatorios o de pensión asigna a los beneficiarios directamente al INSSJP, sin considerar la continuación de la afiliación a otra obra social. Es por ello que afirma que tanto OSOCNA y, en consecuencia, OSDE dejaron de recibir los aportes al sistema realizados por el actor.

    Asimismo, sostiene no encontrase inscripta en el “Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados”, creado por el decreto 292/1995 a fin de que se inscriban voluntariamente en él los agentes del sistema de salud dispuestos a atender jubilados y pensionados. Entiende que, si bien el artículo 16 de la ley 19.032 podría haber permitido que los afiliados al INSSJP mantuvieran la afiliación a la obra social a la que estaban afiliados con anterioridad a la jubilación, ello no es suficiente para condenar a OSDE porque esa prerrogativa ha sido reglamentada por los decretos 292/95 y 492/95 que autorizaron únicamente a las obras sociales inscriptas en el registro que crearon a continuar atendiendo a jubilados. En este sentido, reitera que OSOCNA no se ha inscripto en el registro creado por los decretos 292/95 y 492/95 y que OSDE no se encontró vinculada...

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