Sentencia de Sala IV, 2 de Septiembre de 2011, expediente 1.218/10

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2011
EmisorSala IV

Poder Judicial de la Nación Causa n° 1218/10 “D.R., M. L. s/ nulidad” Int. Sala IV C:7/56 (2.411).

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

Convoca la atención de la sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.L.D.R. contra el auto de fs. 5/6 del presente incidente en cuanto rechazó el planteo de nulidad articulado por esa parte (fs. 1/2).

Celebrada la audiencia que prescribe el artículo 454 del código adjetivo, a la que concurrió la Defensora Oficial “ad hoc” Dra. N.F. a fin de exponer los fundamentos de su agravio, y habiendo deliberado el tribunal en los términos del artículo 455 del mismo cuerpo legal, la materia debatida en autos se encuentra en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

Coincidimos con el juez de grado en que no se verifican vicios USO OFICIAL

que sustenten la nulidad del decreto de fs. 84 y lo obrado en consecuencia, por lo que habremos de homologar el resolutorio en crisis.

En efecto, la Dra. D.C. invalidó el decreto que dispuso la clausura de la instrucción, por advertir que se había modificado la plataforma fáctica del juicio de imputación sin brindarse explicación ni adoptarse temperamento alguno. Señaló en la oportunidad, que M.L.D.R. había sido indagada y procesada en orden a las lesiones ocasionadas a R.D.B., no obstante lo cual, el fiscal al requerir la elevación de la causa a juicio guardó

silencio en relación a este aspecto.

Tal actividad de contralor, encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 354 del código adjetivo, no advirtiéndose el exceso jurisdiccional que señala la defensa. En tal sentido, se ha interpretado que previo ingresar el proceso a otra etapa “ha de controlarse si la indagatoria fue cumplida en legal forma, si ésta guarda congruencia con el auto de procesamiento, si ocurre otro tanto con el requerimiento de elevación a juicio…el incumplimiento o, aun, el defectuoso cumplimiento de algunos de dichos presupuestos acarreará la vuelta a la etapa instructoria, pues invalidará la clausura” (N., G.R. y D., R.R., Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. H., 2010, tomo 3, pág. 40). Tal es la situación que se presenta en autos.

Sentado ello, tampoco se advierte que los juzgadores hayan asumido facultades requirentes por cuanto, tanto al invalidarse la clausura como al corrérsele vista al Ministerio Público Fiscal, ninguna indicación se efectuó a dicha parte sobre lo que debía hacer.

Por el contrario, la anulación y...

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