Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 21 de Septiembre de 2021, expediente CCF 011628/2018/CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA 11.628/2018/CA1 -I- "D. P., R. A. C/ OSPE

Juzgado n° 8 S/ AMPARO DE SALUD"

Secretaría n° 15

Buenos Aires, de septiembre de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 173/178 contra la sentencia de fs. 163/165, contestado a fs. 180/190, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la acción promovida y, en consecuencia, condenó a la Obra Social de Petroleros a mantener como afilado titular al actor -junto con su cónyuge- en el Plan YPF-A, con los aportes que aquél efectúe de conformidad con lo establecido por los arts. 16 de le ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, sin perjuicio de cumplir con el aporte adicional correspondiente,

    para el caso de tratarse de un plan complementario en los términos del decreto 576/93.

    Asimismo, el magistrado ordenó la comunicación de la sentencia a la ANSES, a los fines de que se transfieran los mencionados aportes a la obra social demandada.

    Esta decisión se encuentra apelada por la accionada, quien -en lo sustancial- sostiene que al haber adquirido el actor su condición de jubilado, su baja de la OSPE se operó en estricto cumplimiento de órdenes de la Superintendencia de Servicios de Salud, en su carácter de contralor de las obras sociales. En tal sentido, señala que no puede recibir jubilados por no hallarse inscripta en el registro creado por el decreto 292/95, de conformidad con lo prescripto por la Resolución 684/97 de la ANSES. Por ello, afirma que quien accede a un beneficio previsional podría elegir entre permanecer en el Instituto de Servicios Social para Jubilados y P. o una obra social de la inscriptas en el mencionado registro.

    Finalmente, cuestiona la imposición de las costas -a su cargo-, por considerar que no ha incumplido ninguna norma.

  2. Del relato efectuado en el escrito de inicio y de conformidad con la prueba documental acompañada, surge que el actor se desempeñó como empleado de YPF SA, estando afiliado a la Obra Social de Petroleros, y que luego de haber accedido al beneficio jubilatorio comunicó a la demandada su voluntad Fecha de firma: 21/09/2021

    Alta en sistema: 22/09/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    de mantener dicha afiliación, lo que obtuvo una respuesta negativa (conf. fs. 9/10

    y 21vta.).

    Ello sentado, es apropiado recordar que este Tribunal ha resuelto reiteradamente que, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A.,

    A.G.R. y otro c/ Instituto Obra Social

    , del 8.5.2001, y M., “Mollanco, M.O. y otro c/ Unión Personal s/ amparo” del 11.3.14; esta S., causas 33.425/95 del 5.9.96, 7181/13 del 4.9.14, 124/14 del 2.2.14, 4473/14 del 22.9.15, 4150/14 del 1.10.15, 409/15 del 16.2.16, 6943/13 del 25.2.16, 2316/16 del 2.2.17, 2748/17 del 17.10.17, 9329/17 del 11.9.18, 5120/18

    del 6.2.18, 2591/18 del 15.2.19 y 8309/17 del 12.3.19, S. 2, causas N°

    39.356/95 del 13/2/96, N° 352/19 del 19/12/19, N° 7123/19 del 5/2/2020 y S. 3,

    causa N° 4229/98 del 4/11/99, 5847/19 del 17/12/19, N° 5060/19 del 5/2/20 y sus citas, entre muchas otras).

    Asimismo, se estableció que la ley 23.660, especialmente en su art.

    8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces; conclusión que, a su vez, fue ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP...

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