Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 6 de Septiembre de 2023, expediente CIV 093019/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación E

X. 93019/2015

D'ONOFRIO, C.E. Y OTROS C/ EMPRESA ROCARAZA

S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (J. 43).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.- La sentencia de fecha 14/2/23 hizo lugar a la demanda USO OFICIAL

entablada por C.E.D. y T. De Jesús Torales contra A.G.A. Y Rocaraza S.A. En consecuencia, condenó a estos últimos a hacerle íntegro pago a T. De Jesús Torales de la suma de pesos un millón setecientos cincuenta y un mil doscientos ($1.751.200), y a C.E.D. de la suma de pesos un millón ocho mil ($1.008.000), más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena en la medida del contrato de seguro a Argos Mutual De Seguros Del Transporte Público De Pasajeros, conforme el art. 118 de la ley 17.418.

II.- El pronunciamiento fue recurrido por la totalidad de las partes.

III.- Teresa De Jesús Torales, R. y C.D.(.estos dos últimos herederos de C.E.D.) fundaron su apelación el 25/4/23, cuyo traslado no fue respondido.

Se quejan del quantum indemnizatorio otorgado para justipreciar las partidas: “daño físico”, “daño psíquico”, “tratamiento psicológico”, y “gastos médicos, de farmacia y de traslado”. Asimismo,

cuestionan los Intereses fijados por el juez.

IV.- Los demandados y la citada en garantía expresaron agravios el 2/5/23 (ver aquí y aquí), que fue contestado por los accionantes el 12/5/23.

Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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Critican: i) La atribución de responsabilidad establecida en primera instancia; ii) el quantum indemnizatorio otorgado para justipreciar las partidas: “daño físico”, “daño psíquico”, “tratamiento psicológico”, “daño moral”; y iii) la forma en que fueron impuestas las costas.

V.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 25/2/14 (ver f. 127 punto 2), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C. M.

L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.

, entre otros).

VI.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

VII.- Agravios relativos a la responsabilidad:

Como se ha sostenido reiteradamente, el art. 184 del Código de Comercio (actualmente arts. 1286, 1757 y ccdts. CCyC) resulta aplicable a toda especie de transporte realizado por tierra, si la actividad desarrollada por el locador asume la forma de empresa (Conf. Brebbia, Problemática de los automotores, T. 2, pág. 11; CNCiv. Sala C, La Ley 138-43; CNCiv. Sala F, La Ley 139-322; CNCiv. Sala E, La Ley 1975-C-309; CNCiv. S.G.,

dic.20-289, La Ley diario del 10 de julio de 1990).

En caso de muerte o lesión de un viajero acaecida durante el transporte, la norma citada obliga al transportista al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos USO OFICIAL

que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable. Se advierte que el art. 184 del Código de Comercio establece la inversión de la carga de la prueba, beneficiando al pasajero, a quien se lo exime de probar la culpa del transportista.

Sin embargo, la mencionada disposición prevé como presupuesto de su aplicación que exista contrato de transporte y que el perjuicio se produzca durante el viaje. Por ende, corresponde al pasajero perjudicado acreditar estos dos últimos extremos y al transportista las causas previstas en la ley para eximirse de responsabilidad.

En el caso no se discute que el 25/2/14 C.E.D. y T. De Jesús Torales se desplazaban a bordo del interno 2549 de la línea 146, de propiedad de la demandada y conducido por el codemandado A.G.A., cuando este último circulando por la calle G. de esta Ciudad, al llegar a la intersección con S. embistió

con la parte frontal del colectivo la trasera de otro vehículo que circulaba delante suyo.

Las emplazadas en su expresión de agravios sostienen: “…Al contestar la demanda, se reconoció la ocurrencia del hecho, no así la responsabilidad de los demandados, sino que se indicó que la culpa en su ocurrencia debía ser achacada el conductor del vehículo particular Honda Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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Fit que circulaba delante del colectivo y quien detuvo bruscamente su marcha provocando la colisión. Y quién era el conductor de dicho rodado?

El testigo (UNICO) Sr. C.R.G.. Es decir, en la sentencia de grado se admitió, sin cuestionamiento alguno, que la declaración del testigo era plenamente válida cuando en realidad sus dichos debían ser descartados, primero, porque el testigo no hizo más que relatar los hechos de manera tal de quedar libre de culpa y cargo, falseando la realidad y,

segundo, porque era contraria a otras circunstancias de la causa. Si bien el Sr. G. no ha sido demandado en autos y por tal razón procesalmente su declaración como testigo es válida, sus dichos deben ser interpretados de manera restrictiva porque en la contestación de demanda ha sido señalado como el causante del infortunio. Entonces, difícil seria que admita su culpa y reconozca su temeraria maniobra de frenado que produjo el accidente. Tal circunstancia ni se menciona en la sentencia, el a quo,

para admitir sin cuestionamientos su declaración, solo ha citado jurisprudencia relativa a su calidad de único testigo, pero nada dijo en cuanto a su participación (y culpa) en la producción del hecho. Si lo hubiera hecho, necesariamente la hubiera descartado. Mas allá de eso, lo cierto es que su declaración es inverosímil y contraria por completo a las declaraciones penales realizadas por los propios actores…

…Contrariamente a lo afirmado en la sentencia de grado, ha quedado debidamente acreditado que el conductor del Honda Fit detuvo su marcha de manera súbita en una intersección semaforizada, sin advertir previamente su maniobra, siendo así el único causante de la colisión, lo que amerita, sin más, el rechazo de la demanda de los actores, por encontrarse probado que el hecho se originó por la culpa de un tercero por el cual mis mandantes no deben responder

.

Analizaré si a la luz de las constancias de autos pueden tenerse por acreditados dichos extremos.

A raíz de la denuncia realizada por C.E.D. se instruyó la causa n° 22671/14, caratulada: “A.A.G.-.G.,

C. s/ lesiones culposas”, por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 5.

C.E.D. refirió: en circunstancias que se encontraba viajando a bordo del ómnibus de la línea 146, interno 2549,

junto a su esposa la Sra. T. De Jesús Torales...momentos que dicho Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación rodado se encontraba transitando por la calle G. al llegar a su intersección con la calle S., embistió a un automóvil particular marca Honda, modelo Fit, perteneciente al Sr. G.C., que se había detenido sobre la esquina, momentos que dicho automóvil procedía a doblar por la calle S., que producto del choque el dicente que se encontraba viajando a la altura de la puerta de descenso del colectivo perdió el equilibrio siendo impulsado hasta la parte delantera golpeándose todo su brazo izquierdo y la mano derecha contra los barrales de sostén,

como así...

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