Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 18 de Octubre de 2023, expediente CCF 002453/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 2453/2019

D., O. N. c/ GALENO ARGENTINA SA Y OTRO s/AMPARO DE

SALUD

Buenos Aires, de octubre de 2023.- CER

VISTO: el recurso interpuesto por OSIM, el 15.04.19,

cuyo traslado contestó la actora, el 27.05.19, contra la resolución del 01.04.19; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado el magistrado interviniente ordenó cautelarmente a la OBRA SOCIAL DEL

    PERSONAL DE DIRECCIÓN DE LA INDUSTRIA

    METALÚRGICA (OSIM) y a GALENO ARGENTINA SA,

    reincorporar al señor O.N.D., como beneficiario del PLAN T 270 ORO, con los aportes que son retenidos del haber jubilatorio del actor en virtud de lo dispuesto por los arts.

    16, de la Ley 19.032 y art. 20 de la Ley 23.660, los cuales dispuso que sean transferidos a la obra social por la ANSES, debiendo abonar el interesado a la empresa de medicina prepaga, la diferencia existente entre tales aportes y el valor del referido plan.

  2. Que contra lo así resuelto apeló OMINT y la actora contestó el traslado conferido.

    El recurrente invoca agravios vinculados a que la resolución recurrida carece de fundamentos y a la ausencia de comportamiento antijurídico. Aduce en tal sentido que el actor no se encuentra en condiciones de seguir siendo afiliado obligatorio dado que después de la extinción del contrato de trabajo optó por continuar como afiliado directo de G., lo que le comunicó la propia empresa de medicina prepaga.

    Aclara que la baja del interesado de esa social se produjo el 01.06.18; y señala como obstáculo a lo pretendido que su Estatuto Social establece expresamente que para ello es necesario haber tenido carácter de afiliado titular por un periodo ininterrumpido no menor de cinco años, por lo que concluye que se ha conducido haciendo estricto cumplimiento de las normas vigentes. Por último recuerda que la doble afiliación está prohibida por Decreto 292/95.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

  3. Que una vez culminadas las incidencias generadas con motivo de las reiteradas denuncias de incumplimiento de la medida, a pedido de la recurrente se elevó la causa a esta Alzada,

    quien llamó autos a resolver el 23.05.22.

    En tales condiciones cabe advertir que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (Fallos: 278:271 y 291:390),

    sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos,

    sino los que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 305:537 y 307:1121).

    Así pues a los fines de dar tratamiento a la apelación pendiente, es preciso recordar que las medidas precautorias están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (confr. D.I., J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL 1978-B-826; esta Cámara, Sala III, causa N°

    9.334 del 26.6.92).

    Y, que si bien las cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833 y 319

    :1069); el Máximo Tribunal, ha interpretado, que en ocasiones -como ocurre en la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa-

    existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada.

    Lo...

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