Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 10 de Mayo de 2023, expediente FMP 013837/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de mayo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “D., M. S. c/ INSSJYP s/ PRESTACIONES

FARMACOLÓGICAS”. Expediente Nº 13837/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

  1. Que se presenta el letrado apoderado de la requerida de Autos,

    apelando la sentencia definitiva obrante a fs. 51, en tanto acoge íntegramente la demanda promovida y regula honorarios, imponiéndole las costas del proceso.

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los agravios esgrimidos por la recurrente, lucen expresados en memorial glosado a fs. 52/56, y se dirigen a cuestionar el pronunciamiento de grado, en tanto obliga a su poderdante a suministrar un medicamento, que conforme se le informo oportunamente al afiliado por el Área Medicamentos de ese Instituto, indicó que “...... No se autoriza dicho tratamiento…”, en base a protocolos médicos mediante la clasificación Internacional de Enfermedades, y en el caso del amparista,

    su solicitud no se condice con la patología que presenta el mismo según recomendaciones internacionales.

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    En ese orden, destaca que la Obra Social no le rechazó en forma arbitraria e ilegal su solicitud, sino que no autoriza la provisión del medicamento por no corresponderse con los protocolos establecidos.

    Indica que el Juez de grado no debe sentenciar que no se encuentra cubierta la prestación, ya que el afiliado contaba con la cobertura prestacional y el médico tratante podría haber optado con un tratamiento alternativo conforme los protocolos médicos.

    Asimismo, cuestiona las costas impuestas a cargo de la demandada, y apela por elevados los honorarios regulados a la letrada de la parte contraria.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos no fueron respondidos, disponiendo la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA,

    lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p.

    346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, debo recordar de manera preliminar que el derecho a la salud de la amparista se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional,

    es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

    Asimismo, en el plano infra constitucional, la accionante se encuentra amparada por los previsiones contenidas en la ley 27.522 de “Lucha contra la enfermedad de Fibrosis Quística de Páncreas o Mucoviscidos”, por resultar aplicable al caso, en virtud del diagnóstico padecido por la amparista.

    Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las cuestiones planteadas por la requerida recurrente, y es en este contexto que creo oportuno adelantar mi coincidencia con lo resuelto en la Instancia anterior.

    La requerida de Autos se agravia en cuanto considera que su actuar no es arbitrario ni ilegal.

    Respecto a ello, tendré por debidamente acreditada, la circunstancia de que ésta ha sido la vía idónea para demandar, en atención a haber acreditado la demandante su condición de afiliada al INSSJYP, y a la vez, la gravedad del padecimiento que le afecta, la indicación expresa por parte del médico tratante del tratamiento prescripto, quien deja constancia que la medicación reclamada “constituye la única alternativa de tratamiento avalada por la evidencia disponible que impide la progresión de su enfermedad…”, y el hecho de Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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