Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 2 de Septiembre de 2021, expediente FLP 025376/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 02 de septiembre de 2021.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 25376/2020/CA1,

caratulado: “D., M. A. Y OTRO c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que asegure y provea a la niña B.D.

    (DNI 51.582.972), con el 100% de cobertura, el tratamiento análogo de GnRH, A. de Triptorelina, en las dosis y cantidades indicadas por sus médicos tratantes mientras dure dicho tratamiento, con motivo de la enfermedad que padece, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal.

  2. Se agravia la parte recurrente con respecto al carácter innovativo de la medida cautelar dictada por considerar que coincide con la pretensión de la parte actora, pronunciándose anticipadamente sobre el fondo del asunto, motivo por el cual entiende que los requisitos para su dictado deben ser analizados en forma más profunda.

    Expresa que no se encuentra acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho, en tanto la conducta de su mandante se ajusta a lo establecido por la normativa vigente, ya que se pretende la cobertura de un medicamento que no está contemplado en la resolución 310/04 del Ministerio de Salud, que modifica el punto 7 del Anexo I de la Resolución 202/02.

    Señala que el medicamento se encuentra contemplado en el PMO

    únicamente para pacientes bajo tratamientos hormonales integrales, que tienen como finalidad cambiar los caracteres secundarios que responden al sexo gonadal para adecuación de la imagen al género auto percibido. Agrega que sin perjuicio de ello su parte brinda la cobertura del 40% por un año, a reevaluar con pedido médico, en virtud del plan superador que posee la accionante.

    Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Por otro lado, considera que tampoco se encuentra acreditado el peligro en la demora para la concesión de la medida cautelar.

  3. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la hija de los accionantes (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P.

    1425. XL. “P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

  4. “L., M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/

    Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro.

    248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido,

    sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual,

    asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

    Dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366.

    Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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