Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 12 de Junio de 2020, expediente CCF 011850/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 11.850/2019/CA1 -I- “D’LUCA, N.A.

C/ OSUTHGRA S/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 3

Secretaría N° 5

Buenos Aires, 12 de junio de 2020.

Habilítese la feria extraordinaria a fin del dictado de sentencia en autos y de su ulterior notificación (conf. punto IV.3. del Anexo I

de la Acordada 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 79/80 -contestado por la actora a fs. 85/90, a cuyos términos adhirió el Sr. Defensor Público Oficial a fs. 98-, contra la resolución dictada a fs. 75/76; y CONSIDERANDO:

  1. La resolución apelada admitió la cautelar requerida y,

    en consecuencia, ordenó a la demandada “entregar a los actores la prótesis indicada por el Dr. A.E.O. a fs. 16 para la intervención a realizarse en el Hospital P.E. (ver fs. 16/21) todo ello, hasta tanto se resuelva, en definitiva, el derecho reivindicado por los accionantes” (conf. fs.

    76vta.).

    Luego, amplió la medida y precisó: “…la prótesis allí

    mencionada deberá encontrarse a disposición de los actores tres días antes de la cirugía programada para el día 15.12.2019” (conf. fs. 78).

  2. La accionada se agravia por cuanto -entiende- no se encuentra presente el requisito de la verosimilitud en el derecho. A ello agrega que el objeto de la medida cautelar y el de la acción de amparo son idénticos,

    lo que implica un prejuzgamiento del fondo del asunto. Finalmente, sostiene que el magistrado no analizó la procedencia de la medida con la suficiente prudencia (conf. fs. 79/80).

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

  3. Cabe recordar, inicialmente, que la sanción de la deserción de la instancia, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida,

    los motivos de su disconformidad (conf. C., S. E, 30/9/80, citado por Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Astrea, 1993, T.1, pág. 945). Esta inteligencia, y el criterio amplio que al respecto tiene esta S., permite considerar que -con juicio indulgente- el memorial presentado cumple mínimamente con los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal (conf. esta S., causas 4782/97

    del 24.3.98, 2150/97 del 16.11.00, 3041/97 del 19.6.01, 4639/04 del 1º.6.10,

    11.693/09 del 24.5.16 y 5986/15 del 25.10.17).

  4. Ello sentado, es importante destacar las siguientes circunstancias que exhibe el caso, de acuerdo a las constancias que obran hasta el momento en el expediente.

    La accionante es una niña de 13 años que está afiliada a la demandada (conf. fs. 3), se encuentra representada por sus progenitores (conf. fs. 7 y 24) y por el Sr. Defensor Público Oficial en los términos de los arts. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa (conf. fs. 68, apartado I) y es titular de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo diagnóstico indica “Anormalidades de la marcha y de la movilidad. Escoliosis. Hipoacusia neurosensorial, bilateral. Problemas relacionados con la limitación de las actividades debido a discapacidad. Presencia de implantes óticos y auditivos”

    (conf. fs. 22).

    La...

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