Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Agosto de 2023, expediente CIV 016278/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

E.. Nº 16.278/2015 “D, L A c/ Colectiveros Unidos S.A.I.F y otro s/ daños y perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31

días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D, L A c/ Colectiveros Unidos S.A.I.F y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 28

de abril de 2023, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señora jueza de cámara doctora: G.M.S. y señora jueza de cámara doctora B.A.V. -.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

La sentencia recurrida rechazó la demanda entablada contra J L C, F

VC y M G T - herederos del Sr. L R C- y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, con costas. Asimismo, hace lugar parcialmente a la demanda promovida por L.A.D. contra Colectiveros Unidos Sociedad Anónima Comercial Industrial y Financiera. En consecuencia, se condena a pagar a la actora la suma de $ 8.643.000, con más sus intereses y costas. Se hace extensiva la condena contra la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, la empresa demandada y su citada en garantía.

Con fecha 9 de agosto de 2023 se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

  1. Los hechos Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata el actor que el día 30 de diciembre de 2013, a las 15:25 horas aproximadamente, abordó el colectivo de la línea 106, interno 4527, de la empresa demandada en la parada correspondiente a la Avenida Córdoba,

    entre las calles G. y A., de esta Ciudad de Buenos Aires. Cuando la unidad cruzó la intersección de la Avenida J.B.J., entre Mercedes y B., el chofer aceleró la velocidad para luego frenar bruscamente.

    Sostuvo que a raíz de esa forma brusca de frenar, salió despedida del asiento, golpeando su cuerpo y sufriendo lesiones físicas que detalla.

    A fs. 94/101 se presentó la compañía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y contestó la citación cursada. Reconoció

    la cobertura con una franquicia de $ 40.000. Reconoció el acaecimiento del hecho, mas dio su versión e invocó la culpa de un tercero por el cual no debe responder. Expuso que el colectivo de la empresa asegurada circulaba por la calle M.. Al llegar al cruce con la calle B., con prioridad de paso a su favor emprendió el cruce y resultó embestido por el automóvil Peugeot 504, dominio UNG-773, conducido por el Sr. L R C.

    Solicitó la citación de tercero del Sr. L.R.C. y a la aseguradora Rivadavia Seguros en los términos del art. 94 del CPCC. La empresa demandada Colectiveros Unidos Sociedad Anónima Comercial Industrial y Financiera, contestó demanda a fs. 109 y adhirió en todos sus términos a la contestación efectuada por su aseguradora.

    A fs. 142 se presentó Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada por medio de apoderado y contestó la citación cursada. Reconoció

    que a la fecha del evento se encontraba vigente la póliza que amparaba el Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    rodado del Sr. C. Reconoció el hecho y brindó su versión de los mismos.

    Invocó la culpa del chofer del colectivo ya que el vehículo de su asegurado se encontraba casi en el tramo final del cruce de las intersecciones en cuestión. A fs. 255 se cita a los herederos del tercero C, cuyo fallecimiento se acreditó en autos, quienes se presentaron a fs. 257 y a fs. 271.

  2. Los recursos La empresa Colectiveros Unidos Sociedad Anónima Comercial Industrial y Financiera y la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros se agravian de la responsabilidad que se les imputa, insisten en la responsabilidad del conductor del vehículo Peugeot. Asimismo cuestionan las partidas indemnizatorias concedidas por incapacidad física y psicológica sobreviniente, tratamiento psicológico,

    daño moral como asimismo la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado. (escrito de fecha 28/6/2023). El traslado fue contestado el 4/7/2023

    y el 6/7/2023.

    La parte actora se queja del monto concedido por daño moral al que considera reducido y solicita su elevación. (escrito de fecha 27/6/2023). El correspondiente traslado fue contestado el 12/7/2023.

    III.-La solución

    1. Encuadre legal:

      El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994,

      contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

      Fecha de firma: 31/08/2023

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales,

      considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito,

      o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf.

      TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev.La Ley del 3/9/15). Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.

    2. En la especie, el hecho denunciado por la accionante aconteció en circunstancia de ser transportada como pasajera de la empresa demandada.

      Por lo tanto, habiéndose invocado una relación contractual con la empresa de transporte, resulta aplicable el régimen legal previsto por el artículo 184 del Código de Comercio.

      Tal norma, conforme la interpretación jurisprudencial y doctrinaria mayoritaria, importa una obligación resarcitoria de naturaleza objetiva impuesta ex-lege por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar precauciones respecto al perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. Ello se instituye en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos, si tuvieran que probar la culpa del transportista.

      En este entendimiento, se ha sostenido que el contrato de transporte terrestre de personas contiene una tácita obligación de seguridad,

      por la cual el porteador no sólo está obligado a llevar al pasajero a su Fecha de firma: 31/08/2023

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      destino, sino a conducirlo sano y salvo. Por tanto, es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero, de modo que constituye una responsabi-

      lidad contractual objetiva. El encuadre de la obligación del transportista como “de resultado” favorece a la víctima, pues impone la carga de la prueba a quien pretende eximirse de responsabilidad (conf. CNCiv., Sala "D", del 27/12/96, in re "Q. de D., N. c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.").

      Luego, el transportador incurre en responsabilidad contractual –amén de que la relación jurídica que lo vincula con el pasajero pueda calificarse bajo la órbita más amplia consumerista-, por los daños que sufre el viajero en razón del transporte y la empresa está obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o que sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable, norma que en este aspecto resulta simple derivación de los principios básicos del Código Civil en materia de obligaciones conforme lo prescripto por sus arts. 511 y 513. Para la aplicación de la norma, desde luego, es menester que sean satisfechos dos requisitos: por un lado, que el pasajero haya sufrido la muerte o lesiones;

      por otro, que esos daños ocurran durante el transporte.

      Más allá de ello, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el vínculo entre el transportador y el pasajero constituye una típica relación de consumo, razón por la cual el citado art. 184 del Código de Comercio -que ya de por sí pone a cargo del transportador una obligación de seguridad de resultado- se integra con los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios (CSJN,

      Fallos, 331:819 y 333:203). Es decir que también por el juego de las Fecha de firma: 31/08/2023

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      normas citadas en último término la responsabilidad del...

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