Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Septiembre de 2023, expediente CIV 064946/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

64946/2018

D'A., J.C.c.B.D.A., J. E. Y OTROS s/DESALOJO: INTRUSOS

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El demandado doctor M. R. A. y la señora M. D.

    apelaron la sentencia definitiva dictada el 29 de noviembre de 2022

    , por la que el juez de primera instancia (i) rechazó la demanda de desalojo promovida contra M. R. A.; (ii) hizo lugar a la demanda de desalojo contra J. E. B. De A. y condenó a éste y a los demás subinquilinos y ocupantes a desalojar el bien sito en la calle Amambay 3524, unidad funcional n°2, planta baja y piso alto, de esta ciudad, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento; y, finalmente (iii) impuso la totalidad de las costas a los demandados.

    El memorial de agravios del doctor A. fue presentado el 24 de diciembre de 2022 y su traslado contestado el 1º de febrero de 2023; mientras que la señora M. D. hizo lo propio el 30

    de junio de 2023, cuyo traslado mereció la contestación del 13 de julio de 2023.

  2. Es sabido que los fundamentos de la expresión de agravios deben ser concretos, precisos y claros, ya que dentro del sistema dispositivo bajo el cual se vertebra principalmente el procedimiento civil, aquella pieza se erige como el eje que tiende a modificar la decisión atacada.

    Debe contener la crítica razonada de las partes del fallo que quienes apelan consideran equivocadas, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento o las causales por las cuales se lo considera contrario a derecho.

    Para ello, cabe exigir de quien apela un esfuerzo argumental a partir del cual ponga de manifiesto los errores de la resolución impugnada, puesto que si tal ataque no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria la decisión quedará firme en virtud Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    de la deserción del recurso por aplicación de lo dispuesto por los artículos 265 y 266 del Código Procesal.

    De modo que quien se agravia debe mediante el contenido y términos del escrito de fundamentación, fijar los límites de actuación del órgano de alzada, que no se encuentra autorizado para suplir el déficit discursivo del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que este no dedujo (conforme, esta Sala, “Obregón,

    P.c.J., R.H.s. beneficio de litigar sin gastos”,

    expediente n° 75909/2011 del 29/4/2013 y sus citas).

  3. Para comenzar, desde ya se anticipa que la nulidad e inconstitucionalidad que acusa la señora D., no habrá de prosperar.

    En efecto, la nulidad de la sentencia sólo procede cuando ésta adolece de vicios o defectos de forma o de construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, es decir,

    cuando ha sido dictada sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley procesal (artículos 34 inciso 4º, 163

    y 253 del Código Procesal).

    En cambio, al contrario de lo pretendido en este caso,

    no es una herramienta apta para cuestionar la validez del procedimiento seguido en el juicio, pues la promoción del incidente de nulidad constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia (conforme, Palacio, L.E.,

    Derecho Procesal Civil

    , Buenos Aires, A.P., 1977, t.

    IV, págs. 164/165; esta Sala, “M.J. e hijos sociedad colectiva c. Castro, O. y otro s. desalojo por vencimiento de contrato”, expediente nº94647/2016 del 18/8/2020, entre otros).

    Lo dicho es suficiente para desestimar la pretendida nulidad de la sentencia; sin mengua de ello, se destaca que las objeciones formuladas sobre lo decidido en cuanto la legitimación,

    producción probatoria, calidad de parte, informes del oficial de justicia, recaen en cuestiones que se encuentran firmes y por lo Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    tanto quedan abarcados por la preclusión de los plazos procesales,

    dado que ningún remedio se interpuso en la oportunidad pertinente para repeler los actos firmes sobre los que se estructuró el proceso.

    Igual es la conclusión en la que cabe enmarcar la postulada inconstitucionalidad de la sentencia, por cuanto tal planteo fue efectuado en forma conjunta con el pedido de nulidad,

    sin aportar elemento alguno que permita individualizar la base sobre la que articula la mentada inconstitucionalidad.

    Sin mengua de ello, por entender que parte del discurso recursivo se centra en la existencia de menores de edad en el inmueble objeto de recurso, se señala que la presentación del 4

    de octubre de 2021 mediante la cual compareció la apelante y otros personas denunciando la existencia de menores de edad, mereció la providencia del 11 de agosto de 2022. A su vez, la partida acompañada en la presentación del 17 de agosto de 2022, fue proveída el 18 de ese mes y año donde queda claro que debía cumplirse con la adjunción de la partida en los términos referidos.

    Es decir, que contrariamente a lo referido en el memorial de agravios no medió descarte de algunos menores de edad respecto de otros, sino que la cuestión quedó sujeta a la presentación de la partida de nacimiento respectiva en las condiciones indicadas.

    En lo que hace al pedido de suspensión de los plazos procesales para decidir la conexidad con el juicio de usucapión en trámite ante el Juzgado Civil n°95, toda vez que ese tópico no fue parte del pronunciamiento apelado, el principio de congruencia impide avanzar en el análisis de esa cuestión (artículo 277 del Código Procesal). Ello, sin perjuicio de remitir a lo proveído a idéntica petición formulada por el doctor A. (ver aquí) el 17 de agosto de 2023 y al estado procesal del expediente n°51214/2022,

    que según surge de las constancias del sistema lex 100, el 11 de julio de 2022 se procedió con su sorteo sin contar con ninguna otra actuación a la fecha.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

  4. Frente al escenario descripto, lo concreto es que la lectura del memorial de agravios -de ambos apelantes- revela que sólo incluyen una disconformidad con lo decidido por el juez.

    Se reitera pues, que las objeciones formuladas redundan -en lo medular- en torno a la legitimación activa,

    producción probatoria, datos que surgen de los mandamientos de constatación, intervención de la secretaria del juzgado en la constatación, la calidad de parte de la apelante D.; es decir -se insiste- en todas cuestiones que se encuentran firmes y fueron consentidas por quienes recurren.

    En relación a la legitimación de la parte actora para peticionar, cabe señalar que ni la señora D. ni el doctor A., al momento de comparecer en el expediente -ver fojas 44/45 papel y 108/112 papel, respectivamente- opusieron excepción de falta de legitimación activa. Es más, en oportunidad de contestar la demanda a fojas 153/154 papel el doctor A., ratifica su presentación anterior y ninguna defensa opone en torno a la referida legitimación, por lo cual lo dedicado a este tema en oportunidad de fundar los recursos concedidos, se advierte fruto de un reflexión tardía y por lo tanto extemporánea.

    Véase que el argumento principal reside en la calidad de heredero del...

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