Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 19 de Septiembre de 2023, expediente CAF 010374/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA IV

CAF 10374/2023 DIN Y OTRO c/ UIF (EX 1294/17 - RESOL 141/22) s/ CODIGO

PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25

Buenos Aires, setiembre de 2023.

VISTOS:

El recurso directo interpuesto por DIN y MMS contra la RESAP-2022-141-

APN-UIF#MEC en el marco del sumario tramitado en el expediente administrativo nº

1294/2017; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante la resolución aludida, dictada el 22 de diciembre de 2022,

    la Unidad de Información Financiera (UIF) impuso una sanción de multa a MMS, en su carácter de miembro del órgano de administración de DIN, por la suma total de $610.000, con fundamento en su responsabilidad respecto de las siguientes infracciones:

    1. deficiencia en la designación del oficial de cumplimiento ($80.000); b) fallas y faltantes en el manual de procedimientos PLA/FT ($70.000); c) ausencia de auditorías periódicas ($50.000); d) falta de capacitaciones en 2015 y 2016 ($40.000); e) faltantes de documentación en legajos de clientes ($90.000); f) falta de declaración jurada de personas expuestas políticamente ($60.000); g) falta de consulta al listado de terroristas ($80.000); h) falla en determinación del perfil transaccional de los clientes ($80.000); e i) falta de implementación de herramientas tecnológicas ($60.000). Idéntica sanción por la suma total de $610.000 se impuso a DIN por iguales cargos.

  2. ) Que los recurrentes plantearon: (i) la inconstitucionalidad del art. 25 del decreto 290/07, en cuanto dispone que las resoluciones de la UIF previstas en el capítulo IV de la ley 25.246 deben impugnarse mediante un “recurso directo”, lo que limita los alcances del control judicial sobre los actos sancionatorios de la UIF al restringir la posibilidad de crítica a razones de ilegitimidad y soslayar la doble instancia en materia de derecho administrativo sancionador; (ii) la inconstitucionalidad del inciso 4°, del artículo 24 de la ley 25.246, en cuanto fija el plazo de prescripción de la potestad sancionatoria de la UIF en 5 años, temperamento que implica establecer condiciones más severas y estrictas que aquéllas previstas en el Código Penal para delitos reprimidos con multa, que contempla uno de 2 años; (iii) la extinción de la potestad sancionatoria,

    en la medida en que se sancionó a su parte por hechos u omisiones ocurridas durante el período 2014 a 2016, en tanto se notificó la instrucción del sumario el 15/10/19, y el 22/12/22 fue dictada la resolución impugnada; (iv) la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, ya que desde las primeras infracciones (2014), pasaron 8

    años hasta el dictado de la resolución impugnada (2022); (v) vicios en los elementos del acto respecto de los distintos cargos formulados; (vi) el exceso en los topes previstos y duplicación de sanciones; (vii) la imposición de dos multas por el mismo hecho, a la Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA —1—

    sociedad y al órgano de administración; (vii) la responsabilidad objetiva del órgano de administración por hechos ajenos a su dominio; y (viii) exceso de punición, falta de motivación en la graduación de la pena y apartamiento de un antecedente administrativo.

  3. ) Que, en ocasión de contestar el recurso, la UIF (i) defendió la validez constitucional del presente medio de impugnación judicial previsto el artículo 25 del decreto 290/2007, (ii) así como del plazo de prescripción de 5 años de la potestad sancionatoria prevista en el art. 24 inc. 4º de la ley 25.246; (iii) se opuso al planteo de prescripción, ya que los incumplimientos tuvieron lugar durante el ámbito de aplicación de esa última norma; (iv) negó que se hubiere vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que entre la notificación del acto de apertura del sumario y la correspondiente citación para presentar descargo y ofrecer prueba, y la notificación del acto sancionatorio, transcurrieron poco más de tres años, en tanto parte de dicho plazo fue suspendido por la pandemia; (v) reivindicó cada uno de los cargos imputados así

    como el incumplimiento de las obligaciones que fueron objeto de sanción; (vi) la responsabilidad del órgano de administración por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones en materia de prevención de los delitos a su dominio; finalmente, (vii)

    defendió la razonabilidad de la graduación de la pena con arreglo al margen discrecional de apreciación dentro de los límites legales.

  4. ) Que el Ministerio Público Fiscal que actúa ante el Tribunal se pronunció por la admisibilidad formal del recurso, deducido el 14/3/23, dentro del plazo de 30 días hábiles contados a partir de su notificación, del 29/12/22. También dictaminó

    sobre la competencia de la Sala para entender en las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto por el art. 25 del decreto 290/07. Asimismo, desestimó el cuestionamiento constitucional de esta última norma, por considerar que evidenciaba un mero desacuerdo genérico con la solución prevista por el legislador y carecía de un análisis riguroso que permitiera dar por cumplidos los recaudos exigidos por la Corte federal para una declaración de esa índole. Igual temperamento propició respecto de la impugnación del plazo quinquenal de prescripción, en la medida en que consideró que la mera comparación del lapso allí establecido con el previsto para las multas por el Código Penal prescindía de evaluar las especificidades del bien jurídico protegido y los demás aspectos propios del régimen en el que se insertaba; máxime, cuando el plazo consagrado no tenía una extensión que pareciera incompatible con la garantía del particular a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

  5. ) Que la validez constitucional del art. 25 del decreto 290/07 ha sido convalidada por todas las Salas de esta Excma. Cámara, con fundamento en que no constituye un exceso reglamentario en tanto no altera el espíritu de la ley ni los derechos reglamentados. En este sentido, se sostuvo que el Poder Ejecutivo Nacional, al momento de reglamentar la ley 25.246, especificó los pormenores y detalles necesarios para su ejecución, disponiendo que el recurso allí regulado debía tramitar directamente ante la Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA IV

    CAF 10374/2023 DIN Y OTRO c/ UIF (EX 1294/17 - RESOL 141/22) s/ CODIGO

    PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25

    Cámara, en la medida en que la doble instancia no poseía jerarquía constitucional, salvo cuando las leyes específicamente lo establecieran (cfr., esta Sala, causa nº 37.549/10,

    “R., resol. del 22/11/11; y causa nº 7.147/11, “E., resol. del 20/12/11; Sala V,

    causa “Banco Masventas S.A.”, resol. del 25/10/11; Sala II, “Banco Macro SA”, resol.

    del 25/10/11; Sala III, causa nº 61665/2017; “Liderar Compañía General de Seguros”,

    resol. del 18/7/19; y sus citas).

  6. ) Que también debe desestimarse el planteo de inconstitucionalidad del plazo de prescripción de la potestad sancionatoria de la UIF, establecido en 5 años por el art. 24 inc. 4º de la ley 25.246, cuya especialidad en la materia impone que no proceda recurrir subsidiariamente a ningún otro precepto normativo.

    Como destaca el Fiscal General, la argumentación de los recurrentes importa un cuestionamiento a la política legislativa sobre el punto, en tanto ninguna exigencia constitucional determina que el plazo de prescripción de las multas (sean de carácter penal o administrativo) deba ser el mismo que contempla el Código Penal. Tal postulación de los actores sólo traduce una apreciación subjetiva, que carece de entidad para poner en crisis la validez de esa norma (cfr., en igual sentido, Sala III, causa nº

    44012/2019, “Cooperativa de Crédito Multicred Limitada”, resol. del 13/04/2022; causa nº 62978/2019 HSBC Bank Argentina SA”, y nº 63597/2019 E., M.Á.,

    ambas del 27/10/22). No debe perderse de vista que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional, que debe considerarse como la última ratio del orden jurídico.

  7. ) Que, ello sentado, el planteo de prescripción tampoco puede prosperar,

    ya que el art. 24 inc. 5º de la ley 25.246 establece:

    El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar la sanción prevista en este artículo se interrumpirá: por la notificación del acto que disponga la apertura de la instrucción sumarial o por la notificación del acto administrativo que disponga su aplicación

    .

    Si bien el período infraccional se extiende desde 2014 a 2016, en tanto la resol. 77/19, que dispuso la instrucción se notificó a DIN y a MMS, el 21/10/19 y el 29/10/2019, respectivamente (fs. 309 y 311 de las actuaciones administrativas), y el acto sancionatorio fue notificado el 29/12/22 (fs. 593 de las actuaciones administrativas), lo cierto es que no se individualizaron faltas que hubieran ocurrido antes del 21/10/14 ó

    29/10/2019, respectivamente. Por el contrario, el único cargo que alude a una fecha específica, referido al déficit en las auditorías, no se refiere al período 2014 (esta Sala,

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA —3—

    contrario sensu, causa nº 28253/2019 “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y otros”, sent. del 6 de octubre de 2022). Cabe concluir, entonces,

    que la potestad sancionatoria no se encontraba prescripta al momento aplicar la multa aquí recurrida, en la medida en que los recurrentes no logran desvirtuar que las infracciones que se les imputan fueron desplegadas con...

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