Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Julio de 2020, expediente CNT 011516/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 75247

SALA VI

Expediente N..: CNT 11516/2012

(Juzg. Nº 58)

AUTOS: “D.H.F. C/ BERLITZ ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO.”

Buenos Aires, 17 de julio | de 2020.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de vota-

ción y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a conti-

nuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador, frente al pronunciamiento adverso, cuestio-

na: a) que se haya considerado legítimo el despido directo im-

puesto por pérdida de confianza; b) el rechazo de aplicación de las sanciones reglamentadas por el art. 132 bis de la LCT;

  1. la no admisión de su reclamo apoyado en las previsiones del art. 80 de la LCT; d) la desestimación del reclamo en concepto de diferencias salariales; e) la falta de reproche de respon-

sabilidad solidaria contra la codemandada G.G. y f)

lo resuelto en materia de costas y honorarios.

Fecha de firma: 17/07/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Ahora bien, la confianza es un elemento esencial para la armonía de las relaciones de trabajo y su pérdida puede ser justa causa de ruptura (conf. arts. 62, 63 y 242 LCT; G. y H., “Extinción de la relación de trabajo”, ps. 458/9;

R.B., “Manual del despido”, p. 103; M., “La fide-

lidad y la buena fe en el contrato de trabajo”, p. 29), por ello se ha dicho que el derecho del trabajo, como derecho es-

pecial, tiene principios, reglas y directivas propias y la violación de los deberes de fidelidad y buena fe justifican medidas rescisorias (CNTr. S.V., 28/10/03, “B. c/Ede-

nor SA”, DLP 2004-XVIII-254).

Empero para que ello suceda tiene que haber algún hecho objetivo y concreto imputable o reprochable al dependiente que sirva para que el empleador asuma la convicción razonable de que ya no puede fiarse de su subordinado (CNTr. S.I.,

29/11/16, “Graziadio c/Cumbrex SA”; S.V., 31/7/17, “Mi-

chienzi c/Aegis Argentina SA”, DT 2017-10-2048) pues la pérdi-

da de confianza no puede justificar el despido cuando se apoya sólo en un elemento subjetivo -la idea patronal de que el de-

pendiente es infiel, desleal o indigno de confianza- pues debe mediar, en forma insoslayable, algún hecho objetivo que torne razonable tal inferencia (CNTr. S.I., 4/6/12, G. c/

Desobstrucciones y Desagotes SA”, DT 2012-9-2408; S.V.,

31/8/11, “Valdueza c/CPS Comunicaciones SA”, DT 2011-11-3014;

S.I., 29/3/00, “Á.c.d.B.A., DT 2000-B-

1435).

En el caso, al actor se lo despidió por pérdida de con-

fianza en virtud de haber negado el cobro del cheque nº

Fecha de firma: 17/07/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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38.056.638 del Banco HSBC Argentina y, al margen del concepto pagado y el monto de lo percibido, la causal imputada se en-

cuentra acreditada por: a) el informe bancario obrante a fs.

154; b) las referencias concretas efectuadas por S. (fs.

170), G. (fs. 283/4) sobre el tema en debate y la negativa tajante de D.H.F de haber cobrado dicho cheque; c) las cons-

tancias notariales obrantes en sobre 2846 que dan fe de lo re-

ferenciado acompañándose fotocopia de certificación del ins-

trumento de pago y d) los términos de la carta documento CD

242,414,413 emitida por el trabajador, tras el despido, negan-

do haber cobrado el cheque referido, todo lo cual desmiente la posibilidad de que se hubiera confundido y revela su accionar doloso (arts. 386 y 456 CPCC).

En cuanto a la sanción reglamentada por el art. 132 bis de la LCT, la experticia contable acredita que la empleadora –

esto es Berlitz Argentina SA- se adhirió, en distintas oportu-

nidades, a moratorias previsionales por contribuciones y apor-

tes impagos (ver fs. 301 punto 10) lo que obsta al progreso del reclamo. Si bien el despido data del mes de enero de 2.012, la prueba informativa corrobora que la demandada, ya se había adherido a moratorias en forma previa contemplando la situación de todos sus dependientes y no sólo la del recurren-

te (ver informativa de fs. 226/62 y ley 26.476 sancionada en el año 2.008), es decir nos encontramos ante una empresa que,

regularmente, se acogía a moratorias para mantenerse indemnes de reclamos dinerarios por incumplimiento de sus obligaciones y ello obsta a la operatividad de la sanción perseguida porque Fecha de firma: 17/07/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado...

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