Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Mayo de 2023, expediente p 135659

PresidenteTorres-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 135.659-RC, "D' G., M.L.-. de Casación Adjunta- s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 102.233 del Tribunal de Casación Penal, Sala II, seguida a P., J.A., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., G., K., S..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Azul hizo lugar al recurso interpuesto por la defensa de J. A. P. y revocó la resolución del Juzgado de Garantías n° 1 de O. que había desestimado la excepción por falta de acción fundada en la extinción de la acción penal por prescripción requerida a favor del nombrado. En consecuencia, el Tribunal de Alzada declaróprima faciela prescripción de la acción penal en favor de J. A. P. en orden a los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante por su duración en el tiempo (hechos I, II y III; art. 119, párrafo segundo en función del párrafo primero, Cód. Penal, ley 25.087), abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización (hecho IV; art. 119, párrafo segundo en función del párrafo primero, Cód. Penal, ley 25.087) y abuso sexual con acceso carnal (hecho V; art. 119, tercer y primer párrafos, Cód. Penal), que se le imputaron como presuntamente cometidos entre los años 1999 y 2000, hasta con anterioridad a septiembre del año 2007, respectivamente, en los términos de los arts. 323 inc. 1 del Código Procesal Penal; 62 inc. 2, 63 y 67 inc. "a" del Código Penal (v. fs. 63/74).

Interpuesto recurso fiscal (v. fs. 78/90 vta.), la Sala II del Tribunal de Casación Penal, el 21 de mayo de 2021, lo rechazó por improcedente (v. fs. 272/281 vta.).

La señora Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal, doctora M.L.D.G., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 283/311), que fue concedido para el abordaje de las cuestiones federales (v. fs. 312/313 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 325/335), dictada la providencia de autos (v. fs. 357) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

I.1. La señora Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal, doctora M.L.D.G., denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva, en contra de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino (arts. 8 y 25, CADH; 4 y 7, Convención de Belem do Pará; 3 y 19, CDN; 1, 2 y 15.2., CEDAW; 18 y 75 inc. 22, Const. nac.), la vulneración al principio de supremacía constitucional y la omisión de resolver con perspectiva de género y de infancia (v. fs. 289).

Adujo que el art. 62 del Código Penal debe ser interpretado en consonancia con las normas de derecho internacional relevantes (v. fs. 289 vta.).

Sostuvo que, si bien las leyes 26.705 y 27.206 entraron en vigencia con posterioridad a los hechos investigados en autos, ya se encontraban vigentes los principios jurídicos fundamentales que motivaron dicha reforma, y gozaban de jerarquía constitucional la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M. -esta con jerarquía supralegal-, así como el compromiso asumido por el Estado argentino de actuar con la debida diligencia y adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (v. fs. 293 y vta.).

Trajo a colación diversos artículos de dichos instrumentos internacionales y los fundamentos que acompañaron al proyecto de la ley 26.705 (v. fs. 293 vta./295).

Afirmó que, en virtud de la interpretación armónica del interés superior del niño y del derecho a la tutela judicial efectiva, las normas internas relativas a la prescripción de la acción penal deben ser delimitadas en el caso a fin de resguardar derechos de mayor jerarquía (v. fs. 296).

Explicó que se reclama una interpretación respetuosa de las perspectivas de género y de infancia, por lo cual una norma de inferior jerarquía -en el caso, el art. 62 del Código Penal- no puede ser invocada para incumplir tales obligaciones internacionales a tenor de lo normado por el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (v. fs. 296 vta.).

Alegó que, en atención al principio de supremacía constitucional -art. 31 de la Constitución nacional-, las normas inferiores deben ser interpretadas armónicamente con las de superior jerarquía, y si de todas las interpretaciones posibles ninguna resulta armónica con el bloque de constitucionalidad federal, debe ser declarada inconstitucional. En apoyo a su postura, invocó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Ekmekdjian c/ Sofovich" (v. fs. 296 vta. y 297).

Puso de relieve que la cuestión radica en analizar la tensión que se genera entre el respeto al principio de legalidad y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva y, en caso de ser niños, la protección prevalente de sus derechos (v. fs. 298 y vta.).

Con cita de doctrina, consideró que "...declarar prescripta la acción penal atentaría contra el interés superior del niño que se erige como una pauta básica de interpretación en el sistema jurídico, motivo por el cual los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia siempre deben prevalecer, porque no se aplica retroactivamente una ley penal sino una correcta interpretación de la ley vigente al momento de los hechos conforme el debido control de convencionalidad" (fs. 302).

Agregó que en estos actuados la investigación no se vio abandonada ni demorada por inactividad o desinterés estatal en la persecución del delito, pues el Estado tomó noticia de los hechos en el año 2018 y desde entonces se adoptaron diversas medidas investigativas tendientes a cumplir con las obligaciones internacionales y constitucionales de averiguación de la verdad de los hechos. También refirió que la "demora" de la víctima en realizar la denuncia no se debió a que hubiera dejado de vivenciar conflictivamente el hecho, sino a su triple condición de vulnerabilidad: su edad, género y condición de victimización temprana (v. fs. cit. vta.).

Manifestó que, si se mantiene la declaración de prescripción dictada, se generaría una afectación constitucional al no reconocer a la víctima el acceso a la justicia (arts. 8 y 25, CADH; CSJN causas "O.W., "S." y "J."), dado que aquella no tenía al alcance de manera visible y palpable el ejercicio de ese derecho (v. fs. 303). A su vez, destacó que "...si no hay denuncia, no hay proceso, y si no hay proceso, la idea de plazo razonable se desdibuja, ya que no hay juicio y el plazo razonable debe tenerse en consideración para tramitar el juicio; no cuando éste no está iniciado por circunstancias tenidas en vista por el propio imputado: la extrema vulnerabilidad de la niña víctima" (fs. 303 y vta.).

I.2. Luego, la recurrente denunció arbitrariedad por fundamentación aparente y utilización de afirmaciones dogmáticas, absurdo por apartamiento de la lógica, el sentido común y las reglas de la experiencia, así como también ausencia de perspectiva de género (v. fs. 305 vta.).

Explicó que, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal de Casación, el fiscal había solicitado la revocación de la sentencia dictada por la Cámara departamental por considerar que las acciones penales emergentes de los delitos imputados no se encontraban prescriptas (v. fs. 306).

Sostuvo que la arbitrariedad radica en haber iniciado el pronunciamiento reconociendo la "triple vulnerabilidad" de la víctima para, seguidamente, negar tales derechos mediante afirmaciones dogmáticas desentendidas de los concretos planteos del Ministerio Público Fiscal (v. fs. cit. vta.).

Agregó que mal puede hablarse de prescripción cuando se trata de una acción dependiente de instancia privada, es decir, que el Ministerio Público Fiscal no ha tenido su libre disponibilidad (v. fs. 307 vta.).

Expuso que, tratándose de un caso donde la damnificada era una niña y el autor su tío, era absurdo poner en cabeza de la víctima la carga de dar a conocer los hechos en un tiempo determinado (v. fs. 308).

Aseveró que similares críticas corresponden a los argumentos dados para desechar la aplicación del art. 67, primer párrafo, del Código Penal, en cuanto suspende el curso de prescripción de la acción frente a los delitos que requieren la resolución de cuestiones previas (v. fs. cit.).

Consideró que, si bien la víctima alcanzó la mayoría de edad en el año 2012, "...recién pudo contar lo sucedido luego de tratamientos psicológicos, de haberlo hablado tan solo con quien fuera su novio de la adolescencia y más recientemente con su actual novio y finalmente con su madre..." (fs. 308 vta.). Por ello, insistió en que la demora en realizar la denuncia se debió a obstáculos estructurales dados por la imposibilidad de denunciar oportunamente por su mencionada triple condición de vulnerabilidad (v. fs. 309).

También estimó contraria a la lógica la afirmación de que la fiscalía dejó pasar veintiún meses desde la denuncia para generar el acto interruptivo de la prescripción, por hacer recaer sobre la víctima la supuesta inacción de los órganos jurisdiccionales (v. fs. cit. vta.).

En definitiva, consideró que debe dejarse sin efecto lo resuelto y continuar con las actuaciones en el estado en que se encontraban (v. fs. 310 vta.).

  1. El señor P. General propuso el acogimiento de la impugnación (v. fs. 326/335).

  2. Para dar fundamento a la solución que propicio es menester efectuar un breve repaso de las circunstancias relevantes de la causa.

    III.1. El Juzgado...

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