Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 10 de Mayo de 2017, expediente CCF 008182/2015/CA003

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 8182/2015 D,. G,. S. c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO DE SALUD Buenos Aires, 10 de mayo de 2017.

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora, a fs. 92/93 -fundado en el mismo acto- y replicado por la emplazada, a fs. 110/11vta.; y el pedido de nulidad articulado por la señora Defensora Pública Oficial, a fs. 99/103, ambos contra la resolución de fs.

91/vta., habiendo dictaminado el señor F. General, a fs. 124/25vta.; y CONSIDERANDO:

  1. Que la señora S. D,. G,. -quien padece mielomeningocele e hidrocefalia, por lo que se le otorgó un certificado de discapacidad en los términos de la Ley 22.431 (ver fs. 3)- inició por derecho propio, esta acción de amparo con pedido de medida cautelar, a fin de que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), cubra la atención en casos de urgencia, por guardia del Hospital Italiano.

    El magistrado interviniente, decretó la medida solicitada -que esta S. confirmó al dar tratamiento al incidente de apelación N°

    8182/2015/CA1- y en el mismo pronunciamiento de fecha 29.12.15, requirió

    a la emplazada que en el plazo de cinco días, produjera el informe previsto en el art. 8, de la ley 16.986, lo que ordenó notificar (ver fs. 11/13).

    El INSSJP, en el libelo de fs. 80/85, dio cumplimiento al requerimiento formulado y en subsidio, acusó la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

    Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 23/05/2017 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #27914672#178231180#20170509093100038 El señor juez a-quo, admitió la petición formulada subsidiariamente, con el alcance de declarar la caducidad de la instancia, imponer las costas del principal y del incidente a la actora y ordenar el archivo de la causa. Ello, tras haber ponderado que efectivamente, desde el dictado de la resolución de fs. 11/13 -el 29.12.15- hasta su notificación con el libramiento del oficio, cuya constancia obra a fs. 71/73 -el 21.06.16- había transcurrido largamente el plazo de tres meses que a tales efectos establece el art. 311 del Código Procesal. A lo que añadió, que el trámite de medidas precautorias -como la ordenada en el sub examine- no interrumpe el mencionado plazo, pues no tiende a hacer progresar el proceso hacia la sentencia (ver fs. 91/vta.).

    Contra lo así resuelto, la accionante dedujo una...

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