Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - CAMARA CIVIL - SALA FERIA, 4 de Enero de 2022, expediente CIV 058981/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2022
EmisorCAMARA CIVIL - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIA

58981/2020

D.G., P.L.c.R., O.M. s/ RESTITUCION INTERNACIONAL DE

NIÑOS

Buenos Aires, de enero de 2022.- LF

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Feria con motivo de la presentación efectuada el día 3 de enero de 2022 por la que la parte actora solicita que se disponga la habilitación de feria y que se trate el recurso de apelación interpuesto con fecha 3 de diciembre de 2021, contra el pronunciamiento dictado en la instancia de grado con fecha 2 de diciembre del mismo año.

  2. Se solicita la habilitación de esta feria judicial para continuar con la tramitación del presente expediente en el que, en virtud de lo dispuesto por la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores” (aprobada por nuestro país por Ley 25.358), el “Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores” (aprobado por nuestro país por ley 23.857) y el Convenio Argentino – Uruguayo sobre Protección Internacional de Menores (aprobado por nuestro país por Ley 22.546), se reclama la restitución internacional de .. a su lugar de residencia habitual en la República Oriental del Uruguay.

    Explica la peticionaria que se trata en el caso de un proceso urgente y que resulta imperioso continuar el trámite de las actuaciones.

  3. Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquéllas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos,

    para cuya tutela se exige protección jurisdiccional. Por lo tanto, la Fecha de firma: 04/01/2022

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.F., SECRETARIA DE CAMARA

    intervención de los tribunales durante este período es de excepción (art. 153 del Código Procesal). Los motivos extraordinarios que autorizarían a su recepción deben ser reales, emanados de la propia naturaleza de la cuestión y no de la premura que un asunto pueda tener desde la óptica del interés particular del litigante, frente a la demora que traería aparejada la suspensión de la actividad judicial.

    En suma, debe existir la posibilidad cierta de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del citado art.153 (Sumario n°26412,

    Base de Datos de la...

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