D. O, G. C. c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.C.I. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 03 Abril 2023 |
Número de expediente | CIV 058363/2018/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
58363/2018
D. O, G. C. c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.C.
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Y OTRO
s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, de marzo de 2023.- MCS
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I.-Vienen las actuaciones a esta alzada a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 17/11/2022 y regulaciones de honorarios allí efectuadas.
En primer lugar, apela la parte actora la sentencia de autos con fecha 18/11/2022, incorporado al soporte informático el 22/11/2022, concedido libremente el 22/11/2022.
En segundo lugar, apelan las demandadas y la citada en garantía con fecha 17/11/2022, incorporado al sistema informático el 22/11/2022, la sentencia y regulaciones de honorarios por altos,
concedido libremente y en los términos del art. 244 del Código Procesal el 22/11/2022.
Por último, el Dr. D. A.
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apela por bajos la regulación de honorarios, mediante presentación de fecha 18/11/2022,
incorporada digitalmente el día 22/11/2022 y concedido el 22/11/2022.
Mediante resolución de fecha 13/02/2023 se recalificaron los recursos de apelación deducidos por la parte actora,
la parte demandada y la citada en garantía contra la sentencia de autos, concediéndolos en relación y con efecto suspensivo.
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La sentencia recurrida (v. fecha 17/11/2022) hizo lugar a la demanda deducida. En consecuencia, condenó a G.F.G.,
"Línea Expreso Liniers Sociedad Anónima, Comercial, Industrial,
Financiera, Inmobiliaria y de Servicios" y a “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” -declarándose inoponible la franquicia-, a abonar a G. C. D. C. la suma de $5.025.000, con más sus intereses y costas.
Fecha de firma: 03/04/2023
Alta en sistema: 04/04/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
En su expresión de agravios (v. fecha 14/02/2023,
incorporado el 14/02/2023), la actora sostuvo -en somera síntesis de sus argumentos- que el monto otorgado para responder a las consecuencias no patrimoniales resulta reducido y que en la sentencia no se explicitaron los motivos que le permitieron al Juzgador arribar a dicha cifra.
Mientras que las demandadas y la citada en garantía cuestionan en su memorial de fecha 14/02/2023, incorporado el 15/02/2023, -en somera síntesis de sus argumentos-, que la actora no ha probado la producción y acaecimiento de los hechos denunciados en la demanda. Asimismo, efectúan una crítica de las pruebas valoradas al momento de sentenciar.
La actora, por su parte, contesta dichos agravios mediante su presentación del 16/02/2023, que fue incorporada al sistema informático con fecha 16/02/2023.
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Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostienen las demandadas y la citada en garantía apelantes.
Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.
Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27- 1979,
Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero
, ídem junio 5- 1980, “K, S.
Fecha de firma: 03/04/2023
Alta en sistema: 04/04/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
32509141#362955625#20230403115211354
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
c/ K, L.
; ídem junio 24-1980, “M., J.C., ídem julio 22-
1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv.,
Sala “H”, “Lucero SA c/ L.
V. s/ prescripción adquisitiva
. R.
494841, 03/09/2008).
Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, E.. N°
67983/2015 “A. T. del
V. c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios
del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 “O. M. E. R. c/
M. D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd.
Expte.66350/2014 “T, S.A.c., N. A. y otro s/daños y perjuicios).
Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.
IV.- Ahora bien, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por las demandadas y la citada en garantía apelantes en función de lo expuesto en la contestación de los agravios efectuada por la parte actora.
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,
omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.
Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988;
Fecha de firma: 03/04/2023
Alta en sistema: 04/04/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
32509141#362955625#20230403115211354
CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “C, A. C. H. c/
BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca
, del 1/10/09).
De la lectura pormenorizada de la presentación de las demandadas y la citada en garantía se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.
V.- Abordaremos a continuación los agravios traídos a esta instancia, a cuyo fin, analizaremos en el acápite subsiguiente el plexo probatorio.
En tal sentido, adelantamos que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,
Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);
o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).
VI.- Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por la accionante el día 09 de abril de 2016,
siendo aproximadamente las 17:50 hrs, cuando viajaba como pasajera en el colectivo de la línea 88, interno 31, dominio GOI-838.
Relata que en la intersección de la Avenida P.G. y la calle D. de esta ciudad, el conductor del megarodado frenó en forma intempestiva, lo que ocasionó que caiga al piso de la unidad y se golpee distintas partes del cuerpo. Que fue asistida por una policía que se encontraba en la unidad, que el chofer continúo su recorrido y que al arribar a la terminal, la trasladó al Hospital Paroissien de La Matanza, provincia de Buenos Aires.
Fecha de firma: 03/04/2023
Alta en sistema: 04/04/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
32509141#362955625#20230403115211354
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
VII.- Ahora bien, sentado ello cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enmarcado claramente el contrato de transporte público dentro de la órbita de los derechos del consumidor. Así, ha sostenido que “La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada –con el antes vigente- art. 184 del Código de Comercio-, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios”.
Ha afirmado, asimismo, que la seguridad debe ser entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así
como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas, ya que la incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe: la vida y la salud de sus habitantes,
sosteniendo, por otra parte, que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió
proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial
(conf. C.S.J.N.,
22/04/2008, “L, M. L. c. Metrovías...
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