Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 22 de Junio de 2023, expediente FLP 011055/2023/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata,22 de junio de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

11055/2023/CA1, caratulado: “D. F, L. S. c/ OBRA SOCIAL

DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO (OSPACA) s/AMPARO LEY

16.986, procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

    contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

    ordenó a la Obra Social del Personal del Automovil Club Argentino –OSPACA- que brinde al menor A. D. F. (DNI

    48.305.334) la cobertura de la prestación de Acompañante Terapéutico en domicilio, de lunes a sábados, 10 horas por día, para el periodo marzo a diciembre de 2023,

    haciéndole saber a la accionada que la cobertura será

    del 100% para el caso de efectuarse con un prestador de la nómina de profesionales de su cartilla, y en caso de optar la actora por alguno ajeno, deberá cubrir la prestación hasta el monto de $1.500 por hora, el que será actualizado proporcionalmente a los aumentos que disponga la autoridad competente para el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

  2. Para así decidirlo, el juez de la instancia de origen tuvo en consideración que la figura de acompañante terapéutico no se encuentra expresamente regulada en la Ley 24.901, como tampoco en la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación que establece un catálogo de prestaciones básicas con sus respectivos aranceles.

    En consecuencia, manifestó que un nuevo estudio de la cuestión y un minucioso análisis de las prestaciones detalladas en los Módulos del Nomenclador Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad lo llevan a modificar el criterio adoptado con anterioridad en casos análogos, considerando que no es posible encuadrar la prestación de acompañante terapéutico en el “Módulo Prestación de Apoyo” del Nomenclador, en virtud de la cantidad de horas peticionadas para la prestación en cuestión, en función de la limitación de 6 horas semanales que impone el Módulo, carga horaria que tampoco abarcan los módulos simple (hasta 4 sesiones por semana) e Integral Intensivo (5 sesiones por semana).

    En consecuencia, entendió que considerar el valor de la prestación aludida dentro del módulo Prestaciones de Apoyo, por hora, resulta sumamente desproporcionado en relación a otras prestaciones, sobre todo en aquellos casos en que es muy elevada la carga horaria del Acompañante Terapéutico.

    Frente a lo expuesto, consideró que la solución más justa y razonable para cuantificar el valor por hora que debe abonar la demandada por la prestación de acompañante terapéutico si la actora decide optar por un profesional ajeno a la cartilla, tendrá como tope la suma de $1.500 por hora, monto que estableció

    discrecionalmente en función de los valores comparativos del nomenclador, y acorde a la función específica de dicha terapia.

  3. Se agravia la demandada por cuanto obliga a su mandante al cumplimiento de una prestación que no se encuentra prevista en la Ley N° 24.901, la cual prevé qué prestaciones se encuentran desarrolladas en el Marco Básico de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad, siendo el Acompañante Terapéutico una actividad que no se encuentra considerada como prestación de rehabilitación sino de salud mental.

    Asimismo, manifestó que se la compele a brindar la cobertura sin fijar ningún tipo de límite Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    respecto al valor hora, ya que dicha prestación no se encuentra reconocida ni fijado su valor.

    Por lo expuesto, expresó que al no ser reconocida como prestación de rehabilitación, la Superintendencia de Servicios de Salud no ha realizado un Registro Nacional de Acompañante Terapéutico, ni un listado de profesionales habilitados o matriculados para desarrollar satisfactoriamente la actividad, poniendo en riesgo la salud psicofísica del menor.

  4. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042;

    325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).

    Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos:

    302:1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos otros; arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts.

    1 y 2 de la Ley N° 23.661).

  5. Por otro lado, en el caso de autos debemos atender a los derechos de un niño con discapacidad. Por tal razón, devienen aplicables convenciones de máxima jerarquía constitucional: la Convención sobre Derechos del Niño, convertida en ley 23.849; y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad,

    incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la ley 25.280. De igual forma, la Ley N° 22.431 -que instituyó

    el “Sistema de protección integral de las personas discapacitadas”- y la Ley N° 24.901 -que estableció un Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad-.

    En la primera, se reconoce a todos los niños el derecho intrínseco a la vida y, en la máxima medida posible, a la supervivencia y al desarrollo (art. 6), al Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema:...

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