Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 26 de Septiembre de 2023, expediente CIV 018745/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

DZIEDZIC DANIEL FERNANDO C/ LIBERTY ART S.A. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.

E.. nro. 18.745/2011

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días de septiembre de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “DZIEDZIC DANIEL

FERNANDO C/ LIBERTY ART S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS – RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.”, respecto de la sentencia de fs. 970/975, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. D.F.D., en una demanda luego continuada por su sucesor J.D. (hermano del de cujus), accionó por mala praxis médica contra Liberty ART S.A., Medilaes S.A. y Sociedad Española de Beneficencia, en virtud del defectuoso tratamiento y atención dispensada producto de un accidente laboral, que provocó una fractura de cadera.

    Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba (fs. 41/54). Luego amplió la pretensión en fs. 79/81.

    1. Liberty ART S.A. contestó el traslado del escrito de demanda,

      opuso excepciones previas (transacción, conciliación, desistimiento, cosa juzgada y pago; también prescripción; contestadas en fs. 399/415).

      1. contestó demanda. Postuló el rechazo de la acción.

      Solicitó se cite como terceros a los médicos R.M.N., M.F. de firma: 26/09/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      H.Z. e I.M.P. (fs. 135/153; citación finalmente rechazada en fs.

      456/7).

    2. M.S. contestó demanda en fs. 204/209.

      Luego de verter negativas genéricas y pormenorizadas de los hechos fundantes de la demanda, explicó su vinculación con Liberty ART SA y el Hospital Español.

      Expuso que se dedica a brindar medicina laboral. Brindó su versión de los hechos respecto de la atención dispensada al actor.

      Ofreció prueba.

      Solicitó la citación en garantía de SMG Compañía de Seguros S.A.

    3. En fs. 233/244 contestó demanda Sociedad Española de Beneficencia – Hospital Español.

      También efectuó una negativa de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

      Postuló el rechazo de la acción. Solicitó la citación en garantía de Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA.

    4. En fs. 326/345 contestó la citación en garantía la firma SMG

      Compañía Argentina de Seguros S.A.

      Se adhirió al responde de su asegurada M.S., planteó

      excepción de cosa juzgada, transacción, falta de legitimación para obrar, como defensas de fondo (contestadas por la actora en fs. 406/409).

      Ofreció prueba.

    5. Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.

      contestó demanda en fs. 379/394.

      Efectuó una negativa de los hechos, y brindó su versión de lo ocurrido.

      Postuló el rechazo de la acción.

      Fundó en derecho.

    6. La sentencia de grado, sin precisar cuál de las defensas ha progresado, hizo lugar globalmente a las excepciones de transacción,

      conciliación y cosa juzgada y consecuentemente rechazó la demanda, con costas a cargo de la parte actora.

      Fecha de firma: 26/09/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Este pronunciamiento no satisfizo a la parte demandante, quien apeló.

      Los fundamentos han sido presentados y sustanciados mediante el sistema Lex 100.

      Los agravios fueron contestados por SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    Debido a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación cabe señalar que si bien el CCCN:7 establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva,

    en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed.

    R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    No obstante, no es posible soslayar que el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores,

    en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  3. Por otro lado, debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

    El juez de grado ha considerado que los hechos y perjuicios aquí

    apuntados han sido objeto del proceso “Dziedzic, D.F.c.G.,

    1. y otro s/ accidente – Acción Civil (expte. Nro. 6.954/2009), tramitado ante el Juzgado Nacional del Trabajo nro. 36, el que se halló concluido con base en un acuerdo transaccional suscripto con Liberty ART S.A., en el carácter del demandado -empleador- R.G..

      Postuló que tanto allí como acá se arguyó el “abandono de persona”

      en cuanto a la omisión de tratamiento médico al actor, reclamándose también el resarcimiento de rubros indemnizatorios análogos a los planteados en estos actuados.

      Así, el colega de grado consideró que el acuerdo transaccional homologado en el proceso laboral, entablado contra el empleador G. y la aseguradora de riesgos del trabajo Liberty ART S.A., satisfizo la pretensión que aquí se reedita en un proceso ante esta jurisdicción.

      Conviene repasar algunos extremos planteados en ambos procesos:

      1. El ventilado en la Justicia del Trabajo ha sido formulado como la pretensión de reparación por un accidente laboral. Acá ha sido planteada por defectos en la prestación médica debida (arg. mala praxis médica).

      2. Allí han sido demandados el empleador R.G. y Liberty ART.

      El factor de atribución de responsabilidad ha sido con base en el derecho común, esto es en el cciv 1113 (riesgo o vicio de la cosa); expuso asimismo la responsabilidad concurrente de Liberty ART SA, con base en la ley 24.557 (dec. 170/96) y 1074 y 1078 del cciv.

      Sostuvo que Liberty ART SA incumplió con la ley 24.557:4, en tanto omitió prestar las diligencias para evitar los riesgos de trabajo.

      La acción civil antes citada se ha fundado en la reparación integral con base en el deber de seguridad debido al trabajador en ocasión de la prestación de funciones en favor del empleador respecto del hecho ocurrido el Fecha de firma: 26/09/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      5.11.06, cuando tuvo la original fractura de cadera producto de un confuso incidente con unos pasajeros; la responsabilidad de la ART viene dada por la mentada ley de Riesgos del Trabajo y ante el formal planteo de inconstitucionalidad de su art. 39, que limitaba la responsabilidad del empleador (v. pág. 79, 80 y ss. de las constancias del expediente laboral digitalizado, que es posible consultar en la pestaña “documentos digitales” del sistema Lex 100).

      Liberty ART SA, en aquel proceso laboral, rechazó la responsabilidad que se le endilgó: expuso que su objeto deriva expresamente de la ley 24.557 y de las normas concordantes, pero no es una aseguradora de responsabilidad civil.

      Adujo que los hechos expuestos en el accidente laboral invocado (una eventual golpiza en la vía pública por un altercado en oportunidad de la prestación del servicio de taxi) excede el deber de prevención de la aseguradora.

      Agregó que cumplió acabadamente con los deberes de seguridad e higiene que la normativa le impone.

      En este proceso civil se imputa responsabilidad a Liberty ART SA,

      Medilaes S.A. y Sociedad Española de Beneficencia (Hospital Español, hoy su quiebra) por la deficiente prestación médica derivada de la adopción de un temperamento expectante ante una complicación de la atención médica derivada de la intervención quirúrgica oportunamente efectuada, en relación con el accidente laboral motivo de las actuaciones seguidas en la sede del trabajo.

    2. además que en esa causa laboral se suspendieron las restantes pruebas ofrecidas por las partes (vgr. empleador, aseguradora de riesgos del trabajo y el sr. D.) hasta tanto se practiquen la pericial médica y psicológica (v. fs. 183 de la causa judicial, pág. 339 del documento digital).

      En el iter del proceso se presentan ciertas circunstancias novedosas:

      se incorporó una carta documento remitida por el actor a Liberty ART SA (del 16.9.09) donde manifestó su negativa a concurrir a una revisión médica convocada por ésta los días 17.9.09 y 22.9.09 (v. fs. 291, pág. 171).

      En fs. 293/6 de las mentadas actuaciones laborales (pág. 175/183),

      se incorporó el...

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