Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 22 de Septiembre de 2016, expediente FMP 004473/2015/CA002

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “D., E. E. Y OTRO c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 4473/2015, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. Eduardo P.

Jiménez.

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada estas actuaciones con motivo del recurso de apelación que a fs. 102/6, interpone la Dra. M.B.R., en nombre y representación de la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 94/9.

Se agravia por cuanto obliga a su mandante a hacerse cargo de los gastos de internación del amparista en un hogar no contratado por el Instituto, sin perjuicio que por resolución médica debidamente fundada su poderdante demuestre que posee una institución que mejora la calidad de vida del mismo.

Considera que el Sr. Juez soslaya la importancia que reviste el control que se debe ejercer sobre establecimientos que brindan este tipo de cobertura por parte de las obras sociales y que sin querer estaría amparando el comercio paralelo de internaciones en establecimientos en los que el Instituto no tiene poder de intervención, ni auditorias.

Apela, asimismo, las costas que se le impusieran a su representado y los honorarios regulados a favor del letrado que ha asistido al amparista.

Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 1 #24756453#155481330#20160927084905523 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Concedido que fuera el recurso y ordenado su traslado a fs. 110, el mismo es evacuado por el accionante a fs. 89/93.

Elevadas que fueran las presentes actuaciones a este Tribunal, se dicta el llamado de autos para sentencia a fs. 113, de modo que los mismos se encuentran en condiciones de ser resueltos.

En primer término, previo a adentrarme al fondo de la cuestión cuyo estudio me compele, he de advertir que conforme al art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, la representación de los incapaces es legal, necesaria y dual pues se complementa con la intervención del Ministerio Público dado que la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378) ha marcado fuertemente la tarea del mismo.

La intervención del Ministerio Público es representativa, de orden legal, de carácter necesario, es de control en el ámbito judicial para el ejercicio de la responsabilidad parental, y en los casos de los supuestos contemplados en el inciso a, resulta complementaria a la actuación de los representantes legales individuales.

1 Que entonces, considero tardía en exceso la remisión de las presentes actuaciones a la Defensoría Pública Oficial que ha dispuesto el aquo a fs. 74 previa al dictado de la sentencia de mérito y grave, por cierto, ya que hizo caso omiso a las recomendaciones que ha realizado la Sra. Defensora Oficial.

El tema no es menor, pues de haberse realizado la audiencia solicitada a fs. 75 y vta. por los curadores del amparado, ratificada por la Magistrada del Ministerio de la Defensa en su presentación de fs. 82 y vta., se podría eventualmente haber llegado a un acuerdo para asegurar al amparado y eventualmente a terceras personas.

El Sr. Juez se limita a proveer la presentación de la Sra. Defensora Oficial en forma desconsiderada a la opinión emitida por ella a fs. 83, rechaza lo por ella aconsejado y llama los autos a dictar sentencia a fs. 88.

Código Civil y Comercial de la Nación Comentado T 1 – Director R.L.L..

Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 2 #24756453#155481330#20160927084905523 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Considero entonces que para lo sucesivo, en virtud de lo que expresamente dispone el citado art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, la actuación del Ministerio Público de la Defensa deberá ser convocada en el primer proveído que se dicte a fin de evitar posibles nulidades e innecesarios desgastes jurisdiccionales.

Dicho esto, y habiendo examinado cuidadosamente estas actuaciones, estimo que corresponde confirmar la sentencia dictada en la primera instancia en base a los argumentos que seguidamente paso a exponer de conformidad con lo que vengo sosteniendo en los casos relativos a la saluda de las personas y en especial en lo referente a la parte demandada.

Que no se encuentra controvertido en autos que el Sr. L.E.N. se encuentra afiliado al PAMI (véase credencial de fs. 4); que el mismo cuenta con certificado de discapacidad según se desprende de la documental obrante a fs. 9; que ha sido declarado insano y que sus curadores definitivos resultan ser su madre E.B.D. y su padre

V.L.N. (véase la sentencia respectiva que corre agregada a fs. 31/39).

Que el amparado presenta un cuadro de retraso mental grave y deterioro del comportamiento de grado no especificado, razón por la cual sus progenitores se han visto en la necesidad de solicitar al ente demandado su inmediato traslado e internación en el Instituto Arcobaleno por ser dicha institución idónea para albergarlo, especialmente luego de las conductas que describen los certificados del Hogar Avancemos Juntos de fs. 5/6.

Que la parte demandada, se ha limitado a justificar su postura en base a las facultades que le otorga la ley de su creación 19.032 en la parte que le conviene, mas omitiendo valorar normas de jerarquía mayor e incluso limitando su accionar a la espera de una vacante en los centros que se encuentran detallados en la documental de fs. 63.

Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 3 #24756453#155481330#20160927084905523 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA No surge de autos que haya siquiera comunicado la situación del caso concreto a sus superiores incumpliendo elípticamente las normas de la ley 19.032 a la que acude para fundar su defensa y sus agravios.

Incluso al presentar agravios pareciera insinuar la comisión de posibles delitos a través de párrafos agresivos donde menciona que el sentenciante “…

podría estar amparando el comercio paralelo de internaciones…” o “…que la salud se vea comprometida en negocios espurios.” O sea, corrupción.

Si ello fuese así, su parte puede y debe hacer las denuncias concretas en la sede judicial que corresponda, mas sin olvidar que tales apreciaciones necesitan probarse de manera acabada, especialmente a través de mecanismos que demuestren la trasparencia de su gestión y de conformidad con lo que establecen los arts. 6 bis, 15 y concs. de la ley 19.032.

Debe reparar, además, la accionada que su status es el de una persona jurídica de derecho público no estatal, con individualidad financiera y administrativa, por lo cual pudo haber arbitrado medios adecuado para la protección del amparado y de terceros que puedan eventualmente verse afectados por su conducta.

Que así las cosas, justipreciando los agravios de la parte demandada he de insistirle nuevamente en este caso que analizo que tenga en cuenta que la elemental premisa mediante la cual el ordenamiento jurídico encuentra su razón de ser, es la persona humana dado que es ella la que confiere base a todos los demás derechos.

Por tal razón, la vida humana es el eje central de la protección jurídica y, por ello, el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la vida y al derecho mismo.

El derecho a la vida —no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica— asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 4 #24756453#155481330#20160927084905523 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas. 2 El Alto Tribunal ha sostenido, inveteradamente, que el derecho a la vida constituye un primer derecho natural de la persona, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1484 consid.8; 312:1953; 323:1339; 324:754; 326:4931; 329:1226; S.C.S. N° 1091, L. XLI del 22/05/2007, dictamen de la Procuración Gral.). Es un bien esencial en sí mismo, garantizado tanto por la Constitución Nacional, como por diversos tratados de derechos humanos: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturalesart. 12.1-; Convención Americana sobre Derechos Humanos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR