Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 8 de Junio de 2023, expediente FLP 056557/2019/CA002

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 08 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP

56557/2019/CA2, caratulado “D, A. E. c/ Organización de Servicios Directos Empresariales OSDE s/ amparo”,

procedente del Juzgado Federal de Quilmes.

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I. La señora A. E. D., en representación de su cónyuge N. R. C. promovió acción de amparo contra la Organización de Servicios Directos Empresariales OSDE,

con el objeto de que la demandada cumpla con lo normado por la ley 24.901 y se ordene la inmediata cobertura total de la internación requerida para el Sr. C., en su carácter de persona discapacitada, en la institución geriátrica RENACER HOGAR DE ANCIANOS – STA. ROSA S.R.L.,

ubicada en la ciudad de Quilmes.

Relató que el Sr. N. R. C. es afiliado a OSDE bajo nº 60851177202441 Plan 210 (fs. 06), que cuenta con certificado de discapacidad ley nº 22.431(fs. 2) y conforme surge de la historia clínica acompañada (fs.

19/28) y certificado médico, se recomendó su internación en la institución geriátrica Renacer Hogar de Ancianos Sta. Rosa S.R.L. (fs. 10/12).

Afirmó, que luego de muchas idas y vueltas, sin poder lograr que OSDE acceda a la internación ordenada por la médica tratante y frente a la desesperación de no poder sostener la situación de atender a su marido en el domicilio de convivencia, es que la accionante decidió

internarlo en la institución Renacer – Hogar de Ancianos, ya que los tiempos de la accionada resultaban incompatibles con la desesperante situación familiar vivida a diario.

Fecha de firma: 08/06/2023

Alta en sistema: 09/06/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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Manifestó que se hizo cargo de una cuota mensual de $ 70.180, que fueron pagados con sus ahorros frente a la desesperación, pero que resulta imposible seguir afrontándolo mensualmente.

Solicitó el dictado de una medida cautelar consistente en que de manera inmediata se ordene a Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE),

arbitre los medios necesarios a fin de brindar cobertura al 100 % de la totalidad del gasto de internación en la institución geriátrica Renacer Hogar de Ancianos – Sta.

Rosa S.R.L; como asimismo el reintegro de las sumas de $

70.180 – abonados mediante la factura nº 1234

correspondientes a gastos de geriátrico del mes de agosto de 2019.

Mediante resolución interlocutoria se hizo lugar parcialmente a la petición la de cobertura de la internación, confirmada por este Tribunal con fecha 09/09/2019.

II. La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, reconociendo el derecho del Sr. N. R. C. (DNI nº 10.918.111) a que OSDE

S.A. le brinde la cobertura total del costo de su alojamiento en la “Residencia para Adultos Mayores de Alta Complejidad” sito en Don Bosco, partido de Quilmes,

Provincia de Buenos Aires, donde se encuentra actualmente internado; Hizo saber a la parte demandada OSDE S.A. que deberá reintegrarle a la Sra. A. E. D.(DNI

nº 14.701.391) las sumas de dinero que hubieran sido afrontadas por la mencionada desde el 09/09/2019(fecha en que instara la presente acción). Hizo saber a la Sra.

A.E.D.. (DNI nº14.701.391) que, a fin de obtener el derecho respecto a las sumas dinerarias anteriores a la presente acción, deberá ocurrir a la vía judicial que estime pertinente. Impuso las costas del proceso a la parte demandada vencida (art.14, ley 16.986 y art. 68,

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Fecha de firma: 08/06/2023

Alta en sistema: 09/06/2023

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A fs. 1113, el juez a quo reguló los honorarios de la Perito Médico Neuróloga, Dra. S.L.L. en la suma de pesos cincuenta y cuatro mil seis ($ 54.006)

representativos de seis (06) UMA.

A fs. 1127 reguló los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. O.S.P. en la suma de en la suma de pesos ciento ochenta mil veinte ($ 180.020) representativos de veinte (20)

UMA.

A fs. 1133, reguló los honorarios del Perito Público Contador, L.. C.M.F., en la suma de pesos cincuenta y dos mil ($ 52.000) representativos de 5 UMA (conf. Ac. 25/2022 de la CSJN).

III. A fs. 1101/1107 la demandada OSDE, presentó

recurso de apelación fundado. Sin réplica de la contraria.

Se agravió, por entender que la sentencia es arbitraria, toda vez que no consideró la totalidad de las pruebas producidas en la causa e hizo lugar a la internación requerida en una institución ajena a la cartilla de OSDE. Asimismo, se agravió de que no se tuvo en consideración que a fin de brindar servicios a las personas discapacitadas la residencia geriátrica “Renacer Hogar de Ancianos STA ROSA SRL”, NO está

inscripta ni en el Registro Nacional de Prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación ni está inscripta ni categorizada por el Servicio Nacional de Rehabilitación (actualmente, Agencia Nacional de Discapacidad).

Solicitó para el caso de que se confirme la sentencia, que se tenga en cuenta que el geriátrico en el cual se encuentra alojado el paciente, no se encuentra I. ni categorizado y se establezca un límite de cobertura, ordenando brindar la cobertura de la institucionalización del Sr. C. N. R. en la institución geriátrica Renacer Hogar de Ancianos STA

Fecha de firma: 08/06/2023

Alta en sistema: 09/06/2023

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ROSA SRL, hasta el valor estipulado en el Nomenclador de prestaciones Básicas para personas con Discapacidad para la prestación de HOGAR PERMANENTE CATEGORIA C.

A fs. 1117 y fs. 1119, se encuentran apelados los honorarios regulados al perito médico por altos y por bajos, respectivamente.

A fs. 1130 y fs.1137, la demandada OSDE, apeló los honorarios regulados al letrado de la parte actora y al perito contador, por entender resultan elevados.

IV. En primer lugar, cabe señalar -tal como fuera puesto de relieve al momento de resolver la medida cautelar- que la cuestión planteada en el sub examine ha sido amplia y reiteradamente analizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien sostuvo que el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos 302:1284, 310:112, y en autos R.638. XL., 16/05/06 –

R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo

).

De acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos:

321:1684 y 323:1339).

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12,

reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así

como el deber de los Estados Partes de procurar su Fecha de firma: 08/06/2023

Alta en sistema: 09/06/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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satisfacción. Entre las medidas que deben ser adoptadas a fin de garantizar ese derecho se halla la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Con referencia a este artículo del Pacto, el Comité

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que se incluye el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; programas de reconocimientos periódicos;

tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones,

lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental. Otro aspecto importante es la mejora y el fomento de la participación de la población en la prestación de servicios médicos preventivos y curativos,

como la organización del sector de la salud, el sistema de seguros y, en particular, la participación en las decisiones políticas relativas al derecho a la salud,

adoptadas en los planos comunitario y nacional. (conf.

CDESC, Observación General Nº 14 (2000): El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, artículo 12 del Pacto). Asimismo, la “cláusula federal” prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone al gobierno nacional el cumplimiento de todas las obligaciones relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial, y el deber de tomar “de inmediato” las medidas pertinentes,

conforme a su constitución y sus leyes, para que las autoridades componentes del Estado federal puedan cumplir con las disposiciones de ese tratado (art. 28,

incs. 1 y 2).

En tales condiciones, el Estado Nacional asumió

compromisos internacionales explícitos encaminados...

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