Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 13 de Septiembre de 2023, expediente FMP 001527/2021/CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de septiembre del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “D, C C c/ OBRA SOCIAL DE

ENTIDADES DEPORTIVAS s/ LEY DE DISCAPACIDAD”.

Expediente Nº 1527/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº

4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

Dr. A.O.T., Dr. B.B.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que a fs. 55/60 se presenta la apoderada de la requerida en autos, apelando la sentencia definitiva obrante a fs. 54, en tanto hace lugar a la presente acción y regula honorarios.

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    En su presentación recursiva, y en concreto, se agravia el apelante del fallo puesto crisis, en tanto manifiesta que la prestación de ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO no se encuentra nomenclada ni contemplada en el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

    Agrega que se equivoca el a quo al fundamentar su sentencia en una simple prescripción médica que se efectúa a favor de una persona, ya sea con o sin discapacidad, y que por ello deba ser de Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    carácter obligatorio para cualquier Agente del Seguro de Salud, lo que no hace más que incrementar los abusos en las prescripciones.

    Indica que puso a entera disposición de la amparista el cambio de prestación de acompañante terapéutico solicitada por la cobertura de Cuidadora -prestación para el cuidado de personas con cobertura 100% a cargo de OSPEDYC-, quedando a entera disposición de la familia a efectos de encontrar un prestador acorde que pueda brindar la misma, cuestión que fue rechazada sin ningún justificativo.

    Como segundo agravio aduna que, obligar a OSPEDYC a brindar la cobertura sin poder ejercer ningún tipo de control en la prescripción, podría implicar un perjuicio enorme para la salud del paciente, con la responsabilidad que ello conlleva.

    Solicita la revocación del fallo con costas a la contraria.

    Finalmente, apela por elevados los honorarios regulados al letrado de la contraparte.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos fueron respondidos por la contraria a fs. 62/63, disponiendo la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 69, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, debo recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves y personas que padecen discapacidad, está

    íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo – más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

    Que el derecho a la salud del menor aquí tutelado, se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12), y la Convención de los Derechos del Niño (arts. 23/27), debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño,

    consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    En el plano infra constitucional, el niño se encuentra amparado por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º) y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art. 28). A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las personas con discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º; CSJN, Fallos 323:3229, considerando 33).

    También es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, y obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctr. Fallos: 306

    :178; 308:344 y 324:3988).

    Tales fines se encuentran enunciados en la citada ley 23.661, y están destinados a proveer el otorgamiento de prestaciones de salud Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

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    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción,

    protección recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (cfr. art. 2º, primer párrafo, de la ley 23.661).

    En este marco fáctico legal, se torna esencial buscar una solución coherente con el fin tuitivo de la ley 24.901, que no es otro que brindarle a la persona con discapacidad una cobertura total que se ajuste a sus necesidades y requerimientos.

  5. Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las cuestiones planteadas por el apoderado de la demandada, y es en este contexto que creo oportuno adelantar mi coincidencia con lo resuelto en la instancia anterior –como desarrollare a lo largo de la presente resolución-.

    Considero que la solución que mayor coherencia guarda respecto de las particulares circunstancias del caso, el derecho y el complejo normativo en juego, es rechazar el recurso interpuesto por la accionada, en base a las argumentaciones que expondré a continuación.

    Primeramente, resulta oportuno poner de resalto que, de las constancias obrantes en el expediente, ha quedado debidamente acreditada en esta causa que el menor amparista es afiliado a la obra social accionada, las patologías que presenta el niño –persona con discapacidad- (descriptas en certificado único de discapacidad), como la necesidad de contar con la prestación indicada por el galeno tratante, a saber: la continuidad del ACOMPAÑAMIENTO

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T.,...

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