Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Marzo de 2022, expediente L 123405

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 123.405, "D'Ascenzo, P.A. contra YPF S.A. Diferencias salariales", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores T., K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 304/332).

Se interpusieron, por la parte demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 345/377 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 389/390 vta.), dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad deducido?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la señora P.A.D. y condenó a YPF S.A. a pagar la suma que especificó en concepto de haberes adeudados, vacaciones, integración del mes de despido, indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso -con más el sueldo anual complementario sobre todos los rubros mencionados- y las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (según art. 45, ley 25.345), junto con la entrega del certificado de servicios contemplado en esta última norma. En cambio, rechazó, el reclamo con sustento en el art. 213 de la ley 20.744 y la reparación por daño moral (v. fs. 304/332).

      Para así decidir, ponderó los escritos constitutivos, la prueba producida (testimonial, documental, informativa y pericial contable). Consideró la falta de exhibición de los libros de sueldo y jornales de YPF S.A. y el juramento prestado conforme el art. 39 de la ley 11.653. Con ello, juzgó que la actora desempeñó sus tareas para la demandada recurrente desde el día 1 de marzo de 2000, haciéndolo a través de la contratación de diversas empresas, en principio mediante SER PRO SERVICIOS PROFESIONALES EN RECURSOS HUMANOS S.R.L. y luego de COTECSUD COMPAÑÍA TÉCNICA SUDAMERICANA SASE, hasta el día 30 de agosto de 2004 y en forma directa para la accionada a partir del día 1 de septiembre de este último año (v. vered., primera cuestión, fs. 304/306 vta.).

      Tuvo por no controvertido que la ruptura de la relación laboral se produjo por despido directo sin invocación de causa, el día 15 de agosto de 2013 y, que la accionante percibió la suma de $133.091,80, en concepto de liquidación final (v. vered., segunda cuestión, fs. 306 vta./310). Juzgó no acreditado por la actora el encontrarse con licencia médica por enfermedad al momento del distracto, ni que hubiera sufrido acoso, maltrato, discriminación y/o mobbing durante el tiempo que laboró para la empresa accionada (v. vered., tercera cuestión, fs. 310/314).

      En la sentencia, destacó que la contratación de trabajadores por parte de las empresas de servicios eventuales posee requisitos formales cuyos incumplimientos derivan "en el reconocimiento de la contratación como por tiempo indeterminado" (sent., fs. 316).

      Puntualizó que la prestación de tareas efectuada por la señora D'Ascenzo para YPF S.A. mediante la utilización de las citadas empresas de servicios eventuales, vulneró el plazo máximo de duración establecido en el art. 72 de la ley 24.013 para este tipo de contratos especiales. Precisó que -ante ese incumplimiento- la actora debía considerarse empleada directa de la demandada, por ser quien utilizó su prestación laboral, verificándose el supuesto previsto en el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. sent., fs. 316 y vta.).

      En consecuencia, condenó a abonar los rubros e importes que específicamente determinó, debiendo descontarse la suma ya percibida (v. sent., fs. 316 vta./317 vta.).

      Adicionó intereses desde que cada crédito se devengó y hasta la fecha de notificación de la demanda (2-VIII-2015) a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días (opción plazo fijo tradicional, CAT), los que luego debían ser acumulados al capital de condena (art. 770, inc. "b", Cód. Civ. y Com.) y, una vez efectuado dicho cálculo, aplicarse el mismo tipo de interés moratorio hasta que quede firme la sentencia. Para el supuesto de falta de pago de la liquidación judicial en el plazo de diez días, estableció que los intereses moratorios allí liquidados se acumularían al capital (art. 770, inc. "c", Cód. cit.; v. sent., fs. 319 y vta.).

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada deduce recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia vulnerados los arts. 168 y 171 de la Constitución local (v. fs. 349 vta./351 vta.).

      En cuanto al primer artículo, refiere que el tribunal de grado transgredió el principio de congruencia al incluir en la sentencia la acumulación de los intereses al capital de condena desde la fecha de notificación de la demanda (con sustento en el art. 770, incs. "b" y "c", Cód. Civ. y Com.), a pesar de no haberse planteado en esta última y -por ende- no integrar la litis (v. fs. 349 vta. y 350).

      Con relación al segundo, asegura que al aplicar la citada normativa del Código Civil y Comercial, el fallo recurrido no se encuentra fundado en el texto de la ley aplicable al caso (leyes 20.744 y -eventualmente- 11.653), en tanto -aduce- estas últimas no prevén la capitalización de los intereses, conteniendo una fundamentación solo aparente (v. fs. 350/351 vta.).

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor P. General (v. fs. 389/390 vta.), considero que el recurso no puede prosperar.

      III.1. Cabe recordar que el recurso extraordinario de nulidad solo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (causas L. 119.503, "B., sent. de 21-II-2018; L. 121.033, "A., sent. de 9-XI-2020 y L. 124.430, "Puentes de integración", sent. de 23-II-2021; e.o.).

      III.2. En el caso, no advierto la configuración de ninguna de las causales señaladas.

      III.2.a. Se observa que el desarrollo formulado por el interesado en su crítica no se corresponde con los presupuestos formales a los que el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires le atribuye virtualidad para anular un fallo judicial. Su agravio objeta el modo en el que el sentenciante abordó y resolvió las cuestiones al definir el pleito, ello, atribuyéndole al tribunal de grado la eventual comisión de errores de juzgamiento que son propios del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y ajenos...

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