Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Diciembre de 2023, expediente CNT 067236/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 67236/2015/CA1

AUTOS: “D´ALOE IGNACIO c/ OSDE S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 28 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia es apelada por todas las partes de conformidad con los memoriales presentados el 13.03.2023 (Taisa S.A.) y el 16.03.2023 (parte actora y OSDE). El recurso de las codemandadas mereció la oportuna réplica de la parte actora, de conformidad con la presentación del 27.03.2023, mientras que la apelación de esta última obtuvo réplica únicamente por parte de OSDE el 23.03.2023. Asimismo, la perita contadora apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Recuerdo que el Sr. I.D. relató en el inicio que comenzó a trabajar para ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS -en adelante solo OSDE- con fecha 05.05.2014, que realizaba tareas en calidad de técnico de 3° conforme el CCT 660/13, con una jornada de lunes a viernes de 11 a 20 hs., con una remuneración que debió alcanzar la suma de $9.935,20. Refirió que su empleadora intermedió

    fraudulentamente en la contratación a la codemandada TAISA S.A., firma dedicada a prestar servicios de consultoría en informática, electrónica, venta de equipos periféricos y programas informáticos, entre otros. Señaló que realizaba tareas de monitoreo de redes de filiales interconectadas de centros de atención, consultorios médicos y oficinas administrativas de la red de prestadores, a través del programa operacional de OSDE

    denominado ZABB

  3. Afirmó que el 08.08.2014 TAISA S.A. le comunicó que prescindía de sus servicios a partir del 31.07.2014, tras lo cual, el 02.09.2014 intimó a OSDE, en su Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    calidad de real empleadora, para que registrara el vínculo laboral y para rechazar el despido que le fuera notificado por considerarlo inválido. Indicó que, ante el desconocimiento de la relación laboral por parte de OSDE, se consideró injuriado y despedido el 08.10.2014.

    Fundó la responsabilidad de las codemandadas en los artículos 14, 26, 29, 29 bis,

    30 y 31 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    TAISA S.A., al contestar la demanda (v. fs. 56/59), luego de negar los hechos invocados en el escrito de inicio, aseveró que no es una empresa intermediaria, sino que es una consultora que se dedica a la prestación de servicios a diversas empresas que son sus clientas, a quienes factura por ellos. Sostuvo que el actor fue despedido mientras se encontraba cursando el periodo de prueba.

    Por su parte, OSDE, tras efectuar la negativa de rigor, negó la relación laboral invocada en el inicio (v. fs. 128/138) y refirió que TAISA S.A. le brinda servicios de informática y venta de insumos informáticos por los cuales le factura.

  4. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda. Para así resolver, tras valorar las constancias de autos, entendió que no existió la intermediación fraudulenta indicada en el inicio. Asimismo, destacó que el despido dispuesto por TAISA

    S.A. no fue notificado al actor dentro del período de prueba. En este marco, hizo lugar a las indemnizaciones con sustento en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, al incremento indemnizatorio previsto por el artículo 2º de la ley 25.323 y a los días trabajados durante el mes del despido, aunque desestimó las indemnizaciones reclamadas en el marco de la ley 24.013 y las previstas en los artículos 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Con respecto a la demanda entablada en contra de OSDE, entendió

    que ésta resultaba responsable en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. En consecuencia, condenó a ambas codemandadas a abonar al trabajador la suma de $35.699,06, más intereses desde que cada suma fue debida, de conformidad con las Actas de esta Cámara N º 2601/14, 2630/16, 2658/17 y 2764/22, con costas a las codemandadas.

    Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

  5. Se agravia el Sr. D’ALOE por el rechazo del carácter de empleadora directa de OSDE. Destaca que eran las codemandadas quienes debían demostrar el carácter no laboral de la vinculación entre el beneficiario de la prestación laboral y el actor. Señala que aquéllas no acompañaron ningún contrato ni facturas por los supuestos servicios prestados, ni se acreditó que TAISA S.A. brindara servicios a otras empresas más allá de OSDE. Critica también la valoración efectuada de la prueba testimonial. Se queja por el rechazo de las indemnizaciones derivadas de los artículos y 15 de la ley 24.013, así

    como también de lo decidido respecto de la entrega de los certificados de trabajo y aportes previsionales. También se queja del modo en que se ordenó la actualización del capital de condena. Solicita la aplicación del artículo 9° de la Ley de Contrato de Trabajo. Finalmente,

    su representación letrada cuestiona las regulaciones de honorarios realizadas en su favor por estimarlas reducidas.

    OSDE se queja por la condena decidida en su contra. Sostiene que la sentencia carece de fundamentación y que se encuentra plagada de interpretaciones personales de la Jueza y de afirmaciones dogmáticas. En particular, critica la procedencia del despido y afirma que TAISA S.A. remitió telegrama de despido al actor, quien no lo recibió ni retiró

    del correo, pese haberle dejado aviso de entrega. Rechaza su responsabilidad solidaria ya que las tareas prestadas por la codemandada no corresponden a su actividad normal y específica. Se queja por el progreso de la sanción prevista en el artículo 2° de la ley 25.323

    y por la tasa de interés dispuesta, específicamente, por la aplicación del Acta 2764 de esta Cámara. Objeta la forma en que fueron impuestas las costas y por los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y a los peritos intervinientes, por considerarlos elevados.

    TAISA S.A., por su parte, cuestiona el progreso del reclamo indemnizatorio por despido.

  6. Los agravios de la parte actora vinculados con el carácter de empleadora que le atribuye a OSDE, indicando que TAISA S.A. resultaría una mera intermediaria en la contratación, no prosperarán por mi intermedio.

    Ello es así ya que, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, en un claro intento de suplir su propia carencia demostrativa, frente a la tajante negativa de dichas Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    circunstancias por parte de ambas codemandadas, a partir de las reglas que rigen el campo de la prueba, pesaba sobre el demandante la carga de acreditar tal extremo (artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Sin embargo, la orfandad probatoria en este sentido es absoluta; es decir, no lucen demostrados los presupuestos fácticos previstos en el párrafo primero del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo y, por consiguiente, que OSDE haya sido la real empleadora del accionante.

    N., en tal sentido, que el accionante ni siquiera ofreció prueba testimonial para ,

    acreditar los extremos que alegó sobre el punto.

    Por otro lado, de manera concordante con las conclusiones a las que arribó la jueza anterior, observo que la prueba producida abona la postura sostenida por ambas codemandadas. Los testigos que declararon ante la propuesta de éstas sostuvieron que “al actor lo enviaba Taysa (…) Que las tareas que hacía d’aloe era monitoreo de los enlaces, y eso (…). Que quien les daba las órdenes de trabajo era taysa…” (v. fs. 265, declaración del testigo C.A.P.); “OSDE es cliente de taysa (…). Que taysa le provee servicios de estilo informático, se venden equipamientos informáticos, se hacen instalación y se dan servicios de consultoría de profesional de técnicos” (v. fs. 266, declaración de J.O.); “que las tareas que [el actor] hacía en osde era de brindar el servicio de monitoreo de enlaces y tenía que visualizar las pantallas y gestionar si se caía algún servicio (…). Que la relación que tenía osde y taisa era de cliente. Que osde contrató un servicio para la administración de los enlaces…” (v. fs. 267, declaración de G.P..

    No soslayo que los tres testigos señalados manifestaron ser dependientes de las demandadas al momento de brindar sus respectivas declaraciones, pero tal circunstancia no invalida per se sus testimonios, sino que obliga a apreciarlos con mayor rigurosidad, en el marco de las restantes constancias de la causa.

    Por otro lado, de la pericia contable surge que ambas codemandadas son empresas legalmente constituidas, con objetos diferenciados y con contabilidad separada. De allí

    puede extraerse también que TAISA S.A. se constituyó́ el 16.11.2000, que se encuentra debidamente inscripta en la Inspección General de Justicia y que su “objeto social es amplio en materia y actividades. Conforme consta en su inscripción en AFIP, su actividad es “construcción, reforma y reparación de redes”. Además, informa la perita que la empresa Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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