Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 3 de Agosto de 2023, expediente CNT 091609/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº CNT 91609/2016/CA1 SALA IX Juzgado Nº 61

En la Ciudad de Buenos Aires, al 01/08/2023 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “D’ALESIO,

EMILIANO GABRIEL C/ PROMINENTE S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las codemandadas Cliba Ingeniería Ambiental S.A. y Prominente S.A. a tenor de los memoriales presentados el 4 y 7/11/22, respectivamente, con réplica del actor de fecha 7/11/2022.

II- Liminarmente he de señalar que el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora el 15/11/2022 -donde plantea que los recursos deducidos por las codemandadas fueron mal concedidos por la Sra. Juez de grado, en razón de resultar inapelables por el monto-, que mereció réplica de las contrarias el 1 y 2/12/2022, no tendrá favorable recepción.

Al respecto, considero que los recursos en cuestión no resultan inapelables por el monto en los términos del art. 106 de la L.O., por cuanto las accionadas han apelado rubros que no son susceptibles de apreciación pecuniaria -como la condena a hacer entrega de los certificados previstos por el art. 80 de la L.C.T.-.

Así, estimo que es aplicable al caso el segundo párrafo del art. 106 de la L.O., en cuanto establece que “…

cuando no hubiera forma de determinar el valor monetario que se intente cuestionar en la alzada y en los casos de Fecha de firma: 03/08/2023

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duda, se admitirá la apelación …”; por lo que no cabe más que –como adelanté- desestimar el planteo que esgrime el trabajador y, en consecuencia, abocarme al tratamiento de los agravios interpuestos por las demandadas.

III- Ello así, a mi juicio, las quejas que plantean las codemandadas respecto de la responsabilidad que les fue endilgada en los términos del art. 29 de la L.C.T., no han de prosperar.

Digo ello por cuanto considero que las exposiciones que desarrollan las recurrentes resultan ineficaces para controvertir la ponderación de la prueba testimonial y contable reunida en autos, en virtud de la cual la Sra. Juez de grado tuvo por acreditada la versión de los hechos expuesta en el inicio, relativa a que durante el tiempo en que la actora estuvo contratada por Prominente S.A., desempeñó tareas exclusivamente en beneficio de la restante accionada –Cliba Ingeniería Ambiental S.A.-.

En tal sentido, destaco que Cliba Ingeniería Ambiental S.A. omite articular la crítica concreta y razonada que exige el art. 116 de la L.O. en torno a la valoración de los dichos de los testigos efectuada en la sede de grado y que formaron convicción en la Sra.

Magistrada respecto de que el actor siempre se desempeñó en el establecimiento de la recurrente, quien proporcionaba las herramientas de trabajo y ciertos beneficios,

incorporándose en su estructura empresarial; ello no obstante P.S. fue quien abonaba la remuneración y coordinaba licencias. De esta forma concluyó en que C. dirigió y se benefició en forma directa de la prestación del trabajador, por lo que se verifica una situación donde la real empleadora fue Cliba Ingeniería Ambiental S.A.,

mientras que Prominente S.A. actuó como una mera Fecha de firma: 03/08/2023

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intermediaria, en fraude a la ley (cfr. art. 14 de la L.C.T.).

R. en que, ante ello, la apelante formula alegaciones por demás genéricas y vagas, además de dogmáticas –no se indican los medios probatorios que avalarían las mismas-.d Tampoco individualiza concretamente contradicciones o imprecisiones relevantes que autoricen a privar de entidad convictiva a las declaraciones testimoniales en las que se sustenta la decisión de grado,

por lo que –en definitiva- la exposición no accede a la calidad de agravio en sentido técnico jurídico –cfr. art.

116 de la L.O.-.

Lo expuesto conduce al rechazo implícito de la excepción de falta de legitimación que opone la apelante,

fundada en el desconocimiento de su carácter de empleadora,

circunstancia analizada de manera adversa a la postura que esgrime; al igual que la condena al “pago de indemnizaciones; art. 245 de la LCT”, que también se sustenta en dicho fundamento.

Sentado ello, en lo que atañe a la presentación de la demandada Prominente S.A., observo que esta objeta la valoración de la prueba testimonial y sostiene que la declaración del testigo C. “… tiene serias contradicciones …”, mientras que la de Castillo “… lagunas e imprecisiones …”, pero lo cierto es que omite indicar específicamente cuáles serían esas contradicciones, lagunas e imprecisiones, extremo que priva de toda entidad a la crítica, que no trasciende el plano de un simple disenso subjetivo –cfr. art. 116 de la L.O.-.

No eludo que P.S. también invoca que la Sra. “a quo” omitió analizar la defensa opuesta por su parte en su escrito de responde, relativa a que junto con C. y otras empresas conforman un grupo económico, siendo Fecha de firma: 03/08/2023

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que Prominente SA. presta servicios de outsorcing a las distintas empresas del grupo que gira bajo el nombre de B.R. –entre ellas Cliba-; situación ésta que –

siempre según su postura- desvirtúa la aplicación del art.

29 de la L.C.T.

En este contexto, con apoyo en las declaraciones de los testigos ofrecidos por su parte –P., M.,

B. y E.-, articula distintas observaciones,

tendientes a enfatizar que Prominente S.A. prestaba servicios para todas las empresas del mencionado grupo económico y no se trataba de una simple intermediaria, ni de una empresa de servicios eventuales.

Ahora bien, resalto que los deponentes P. y M. ubican al accionante laborando en el establecimiento de Cliba –ambos aludieron a la dirección “…

C. y Chonino …”, denunciada en el inicio como perteneciente a dicha empresa, extremo no desconocido oportunamente por la interesada-, mientras que E. relató que en Cliba “… estábamos en la modalidad de outsourcing, es la tercerización de un área, en este caso …

del área de sistemas … Nosotros estábamos instalados físicamente en el cliente … cuando habla de “nosotros” se refiere a Prominente …”. De allí que los testimonios rendidos a instancias de la propia accionada corroboran la prestación de servicios del trabajador a favor de Cliba Ingeniería Ambiental S.A., en el establecimiento de ésta.

Así, lo cierto es que, aun en caso de receptar que la situación de autos encuadrara en el supuesto normativo que plantea la recurrente y, por ende, entender que las sociedades codemandadas formaban parte de un conjunto económico de carácter permanente en los términos del art. 31 de la L.C.T., considero que de todas formas las codemandadas no podrían evadir la condena que les fue Fecha de firma: 03/08/2023

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impuesta, toda vez que correspondería considerar que el actor prestó labores indistinta y simultáneamente para ambas accionadas y sólo resultó registrado por una de ellas, manteniéndose con la restante una relación laboral clandestina, por lo cual igualmente se verificaría un fraude y la pertinente responsabilidad solidaria de ambas empresas.

Nótese que la norma en que sugiere la apelante se encuadre el caso bajo estudio, al referirse al alcance de las obligaciones de las empresas que componen el conjunto económico, expresamente indica que “… serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de la seguridad social solidariamente responsables …”.

En lo restante, la demandada transcribe citas jurisprudenciales que se corresponden a otros extremos fácticos, sin explicar con claridad su aplicación en la especie y ensaya alegaciones que no trascienden el plano de un mero disenso subjetivo –cfr. art. 116 de la L.O.-.

En consecuencia, no encuentro aportados en los memoriales argumentos idóneos, que conduzcan a la revisión pretendida, por lo que propongo confirmar el fallo de grado en este punto.

IV- La demandada Prominente S.A. cuestiona el progreso de la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323 sobre la base de que nos encontramos ante un despido indirecto. Sin embargo, la norma no distingue entre despido directo o indirecto y funda su aplicación en la falta de pago oportuno de las indemnizaciones derivadas de la ruptura del contrato de manera injustificada, tal como se verifica en la presente.

Fecha de firma: 03/08/2023

Alta en sistema: 04/08/2023

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V- En cambio, asiste razón a P.S. en cuanto a que el trabajador no cumplimento el requisito formal de procedencia que...

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