Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Noviembre de 2010, expediente L 90362

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Negri-Soria-Hitters
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de noviembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,G., de L.,N.,S.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.362, "D'Alessandro, F.L. contra Abbot Laboratorio Argentina S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 6 de San Isidro hizo lugar parcialmente a la demanda promovida; con costas a la parte demandada.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo, en lo que resulta de interés para el presente, acogió la demanda en cuanto pretendía el cobro de la indemnización establecida en el art. 181 de la Ley de Contrato de Trabajo que dedujo F.L.D.'Alessandro contra Abbot Laboratorio Argentina S.A.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia la accionada de autos, errónea aplicación del art. 181 de la ley 20.744 -t.o.- así como de su doctrina legal y sostiene que:

    De las constancias de la causa surge que los hechos alegados por el empleador para disponer la cesantía del accionante se encuentran suficientemente acreditados y reconocidos por el propio actor, aún cuando el tribunal les desconociera entidad suficiente para justificarla. Agrega que el artículo en cuestión exige que no haya existido una causal diferente al matrimonio para disponer el distracto, hecho este que no fue tenido en miras por su representado al momento de extinguir el contrato laboral, si se tiene en cuenta que ocurrió tres días antes de que se cumpliera el plazo de protección que la norma contempla.

    El fallo invirtió la carga de la prueba, puesto que la presunción de la norma aplicable al caso rige únicamente para la trabajadora mujer, por lo que cuando el que reclama esa protección es un dependiente varón debe probar que el despido obedeció al matrimonio celebrado y no a otra causa, sin que ello implique un trato discriminatorio para el dependiente varón, pues -agrega- su situación es diferente a la de la mujer, que al casarse ve ampliadas sus responsabilidades familiares y por la posibilidad de faltas por embarazo y maternidad, razón por la cual la norma adopta un sistema mayor de protección para ellas.

    Carece de entidad -a su ver- la cuestión mencionada en el fallo respecto de que en tres oportunidades diferentes se anotó la disolución del vínculo laboral invocando en cada una de ellas una causal diferente, puesto que ello se debió a un mero error administrativo.

    Asimismo, cuestiona por exorbitantes los intereses establecidos en sentencia.

    Por último, solicita que, de dejarse sin efecto la condena por el rubro que motiva su alzamiento, se adecuen las costas de la instancia conforme el principio de vencimiento parcial y mutuo.

  3. El recurso ha de prosperar parcialmente.

    1. El tribunala quoconsideró incausado el despido dispuesto por el principal. Analizó a tal fin las causales alegadas por el empleador al momento del distracto: a) imposibilidad de ejercer, ante las ausencias del trabajador, los respectivos controles médicos los días 28 de septiembre, 3 y 10 de octubre de 2001; b) inasistencias injustificadas de los días 11 y 12 de octubre de dicho año y c) renuencia del dependiente a reintegrarse a retomar tareas una vez intimado.

      En mérito a ello y a las pruebas aportadas a la causa, tuvo por acreditada la primera de las imputaciones formuladas por el principal a su empleado mas no las restantes (ver fs. 265 vta./266 vta.). Consideró como un dato trascendente para la solución a la que arribó la clara conducta del principal -pese a los dichos en contrario- tendiente a desprenderse del trabajador. Apuntó en ese orden que constaban en sus registros que en tres oportunidades dio por extinguido el vínculo laboral invocando diversas causales en cada una de ellas: en un mismo día, el 30-IX-2001, asentó primero la disolución por renuncia y luego por despido sin causa y, finalmente, el 15-X-2001 consignó que despidió al trabajador con causa (ver fs. 266 vta./267), entendiendo que todo ello evidenciaba la urgencia de la accionada por disolver el vínculo.

      Así las cosas juzgó que, resultando injustificada la denuncia del contrato por parte de la empleadora y acreditados los presupuestos establecidos por el art. 181 para la operatividad de la presunción que el mismo contiene, vale decir comunicación del matrimonio al empleador y ruptura del contrato laboral dentro del período de protección, cabía concluir que el despido obedeció a causa del matrimonio, consecuentemente dispuso hacer lugar a la indemnización prevista en el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    2. Previo al análisis del fondo del tema propuesto a debate estimo necesario señalar que, en contrario a lo que sostiene el recurrente, la condición de varón del empleado resulta irrelevante para ser beneficiario del resarcimiento puesto que, como ha reiterado este Tribunal, no cabe que se formulen distinciones basadas en el sexo respecto de la indemnización prevista en el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. causas L. 70.818, sent. del 27-IX-2000; L. 68.866, sent. del 16-II-2000; L. 53.396, sent. del 8-XI-1994, entre muchas).

      Interpretarlo de otro modo violentaría no sólo las garantías de los arts. 14 bis de la Constitución nacional y 36 inc. 1 de la Constitución provincial, sino lo dispuesto por los arts. 181 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo en razón de que el bien tutelado en el Título VII de dicha norma no sólo es la mujer sino la familia, la que se consolida y tiene su origen en el matrimonio, al que obviamente también se protege.

    3. Aclarado lo cual y como ya adelantara, entiendo que no le asiste razón al recurrente en cuanto se alza contra el acogimiento de la indemnización del art. 181 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Ha quedado probado en autos el despido incausado del accionante, toda vez que el sentenciante estimó que sólo una de las razones invocadas resultó acreditada mas entendió que no constituía justa causa en los términos del art. 242 de la ley 20.744 -t.o.-, como así también el cumplimiento de los presupuestos a que la norma supedita su progreso (comunicación del matrimonio y cesantía dentro del plazo en el cual rige la protección), por lo que cobra plena operatividad la presunción contenida en el art. 181 de ese cuerpo legal (conf. causas L. 68.866, antes citada; L. 49.601, sent. del 14-VII-1992), debiendo permanecer firme la decisión del tribunal de grado que así lo entendió.

      No...

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