Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Septiembre de 2021, expediente CNT 021613/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 21.613/2020/CA1 (56.357)

JUZGADO Nº: 77 SALA X

AUTOS: “D A.R.A.C.L.C.A.S./

DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de grado interpone el demandante el cual mereció réplica de su contraria.

    Asimismo la demandada recurre por altos los emolumentos regulados en el fallo y su representación letrada los critica por bajos. Todas las presentaciones digitales se encuentran incorporadas al sistema de gestión lex 100.

  2. Critica en primer término el accionante que el fallo de grado por no estar controvertido el periodo en el que trabajó la Señora Leon, haya desestimado la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 245. Afirma que existe una causal de injuria laboral previa a la renuncia (una falsa declaración de salarios devengados al Sr. D agostino)

    producto de la cual fue presionado en forma posterior para renunciar. Se agravia también porque el sentenciante no ha tenido en cuenta el principio in dubio pro operario para ponderar el conjunto de pruebas y hacer lugar a la indemnización por despido reclamada.

    Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Adelanto que en este aspecto la queja no puede ser admitida.

    Arriba firme a esta instancia que el recurrente trabajó para la demandada desde el 3 de junio de 2019 al 16 de septiembre de 2019, fecha en que renunció a su empleo.

    También que luego de producido el cese, dado que el aporte depositado por la empleadora en el mes de agosto de 2019 había sido insuficiente, el 14 de noviembre de 2019 emplazó a realizar íntegramente dicho aporte y a entregar las certificaciones previstas por el art. 80 de la L.C.T. y que cuando la demandada rechazó la intimación el 2 de diciembre de 2019 se consideró despedido.

    Sentado ello, debe memorarse que, como se ha sostenido invariablemente tanto en doctrina como en jurisprudencia, la denuncia del contrato de trabajo es un acto jurídico unilateral de carácter recepticio, que se perfecciona cuando la comunicación emitida llega a la esfera de conocimiento del denunciado. En el caso de autos , independientemente de la fecha en la que se hayan producidos las irregularidades denunciadas por el demandante,

    el vínculo finalizó por renuncia del trabajador el 16/9/2019 y en el memorial en análisis ni siquiera se invoca la existencia de prueba alguna que lleve a concluir en que la referida renuncia haya estado viciada ni se ataca la conclusión de grado en cuanto a que “no se ha probado en autos que la demandada haya ejercido algún tipo de presión y/o amenaza sobre el trabajador para obtener su renuncia al empleo”

    Por lo tanto, resulta inatendible la pretensión del recurrente de que se considere que el contrato se extinguió por despido indirecto en el caso , dado que la comunicación invocando la existencia de aportes erróneos por parte de la demandada fue Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    remitida por el trabajador meses después de renunciar, es decir cuando el vínculo ya no se encontraba vigente.

    Consecuentemente no cabe sino mantener lo decidido en grado con respecto al rechazo de los conceptos indemnizatorios demandados con fundamento en los arts. 232,233,

    245 LCT y arts 1 y 2 de la ley 25.323.

    Respecto de la aplicación de la regla contenida en el art. 9 de la LCT, que el recurrente invoca como una supuesta falencia del juzgamiento pretérito, debe señalarse que tal norma se activa –justamente – a partir de la generación de la duda en el magistrado actuante. Es decir, no se trata de un mecanismo hermenéutico de ejecución automática sino de una herramienta prevista por el legislador para intervenir en el armado de la decisión,

    solamente a partir de la existencia de tal supuesto que no se verifica en la especie.

  3. Idéntica suerte han de tener los agravios del demandante referidos al rechazo de las indemnizaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR