Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Diciembre de 2022, expediente CNT 017352/2018/CA002

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57806

CAUSA Nº 17.352/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 14

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “D´AGOSTINO MELINA C/ BBVA BANCO

FRANCES S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo y normas complementarias, viene apelada por la accionada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, el perito contador apela los honorarios que le fueron regulados, por considerar que no retribuyen adecuadamente su labor USO OFICIAL

    profesional.

    La demandada objeta el pronunciamiento en cuanto concluyó que desde el 7 de noviembre de 2011 y hasta el 9 de marzo de 2015 la actora prestó tareas bajo la dependencia de su mandante y que, en ese marco, el reconocimiento a la trabajadora de la antigüedad adquirida como dependiente de la firma MO & PC COLLECTIONS ARGENTINA S.A. no resultó suficiente para subsanar la deficiencia registral, todo lo cual condujo a la Juzgadora a resolver que el despido indirecto decidido por D´AGOSTINO

    resultó justificado. Al respecto, la apelante insiste en la tesis defensiva que opusiera en su contestación de demanda y, así, asevera que la accionante ingresó a trabajar a las órdenes de su representada recién el 9 de marzo de 2015 y que el reconocimiento de la antigüedad devengada con su anterior empleador importó un beneficio para la trabajadora y tendió a evitar cualquier en eventual reclamo, dado que, en el lapso anterior, las tareas fueron prestadas para una empresa que brindaba servicios de call center a BBVA

    CONSOLIDAR SEGUROS S.A., sociedad con la que mantenía un vínculo contractual y comercial. Añade que la conclusión a la que llegó la Sentenciante –y por la cual decidió que, desde el ingreso de la trabajadora y durante todo el lapso en el que el contrato se halló registrado por MO & PC

    COLLECTIONS ARGENTINA S.A., su representada resultó ser la única beneficiaria de la prestación de la actora-, no halla sustento en la prueba aportada al sublite, puesto que, según afirma, los testimonios prestados por RODRÍGUEZ y LONARDELLI revelan que la labor de la accionante estaba orientada a la venta de seguros y no así de productos bancarios o Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    financieros. Alega, a todo evento, que no se provocó un perjuicio a la pretensora, ni, por consiguiente, se constató una injuria que justifique la ruptura del contrato de trabajo.

    También cuestiona la admisibilidad de las indemnizaciones previstas por los arts. y 15 de la ley 24.013, así como del incremento que estipula el art. 2º de la ley 25.323. Sobre este último concepto, afirma que no se hallan presentes los presupuestos fácticos y jurídicos para su procedencia, puesto que la decisión rupturista adoptada por la trabajadora resultó injustificada y desproporcionada, en tanto que no se constató un accionar malicioso de su representada. Asevera que, hasta el dictado de la sentencia, su mandante nada le debía a la actora, pues no incurrió en mora,

    a la par que objeta este aspecto del decisorio, por cuanto la Magistrada no morigeró la sanción conforme a la facultad prevista en la segunda parte de la norma aludida.

    Desde otra arista, apela la base remuneratoria adoptada por la Juez a quo para el cálculo de los rubros derivados a condena, en la que contempló la incidencia mensual de las gratificaciones abonadas con periodicidad trimestral y anual. Arguye que esta decisión carece de fundamento legal, en tanto que, ya desde la contestación de la demanda, su mandante sostuvo que el acceso a los referidos conceptos se halló vinculado al cumplimiento de metas y objetivos anuales, evaluados al cierre del ciclo comercial -una vez al año-. Indica que el rubro no satisface el requisito de normalidad y habitualidad y que, al decidir su inclusión, la Magistrada se apartó de la doctrina del fallo P.N.. 323, dictado en autos “Tulosai,

    A.P. c/ Banco Central de la Nación Argentina”. Añade que el informe contable da cuenta que su parte exhibió al perito el manual instructivo referido a la liquidación del salario variable y del “bono target” y,

    finalmente, trascribe sumarios jurisprudenciales que considera útiles para sustentar su postura recursiva.

    Asimismo, dice agraviarse por la condena decidida en los términos del art. 80 de la L.C.T., tanto en lo referente a la procedencia de la indemnización que establece el precepto, cuanto en lo atinente a la obligación impuesta de hacer entrega a la actora de las certificaciones laborales. Sostiene que los instrumentos acompañados a la causa reflejan los datos reales del contrato anudado, a lo cual añade que la actora no remitió la intimación que exige el precepto en la oportunidad que estipula el art. 3º del decreto Nro. 164/01 y, sobre esto último, objeta la decisión adoptada por la Juzgadora, en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la mencionada norma reglamentaria.

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por último, recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por considerarlos elevados en función de su actuación profesional.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que el agravio que vierte la accionada y que se dirige a cuestionar la decisión de la Magistrada de grado que consideró legítimo el despido indirecto materializado por la actora, no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Señalo esto porque, al menos desde mi punto de vista, en el pronunciamiento de origen se han analizado adecuadamente las constancias fácticas y jurídicas de la causa sobre este punto, así como la prueba producida, y no veo que en el memorial de agravios se hallan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para modificar lo resuelto,

    particularmente, en cuanto se concluyó que, desde el comienzo de las prestaciones de D´AGOSTINO -el 7 de noviembre de 2011- y hasta la finalización de su contrato de trabajo –el 3 de abril de 2018-, fue la aquí

    accionada quien detentó el carácter de empleadora, no obstante la intermediación fraudulenta de MO & PC COLLECTIONS ARGENTINA S.A.

    en el primer tramo de la vinculación.

    Es que si bien no soslayo que la accionada alega, como principal argumento de su defensa, que desde el 7 de noviembre de 2011 y hasta la fecha del registro del contrato de trabajo -9 de marzo de 2015-, las tareas de la actora consistieron en la venta de seguros comercializados por BBVA

    CONSOLIDAR SEGUROS S.A. -firma con la que, según adujo, la aquí

    apelante mantiene una estrecha vinculación-, lo cierto es que ello no luce corroborado a través de ningún medio probatorio, en tanto que las declaraciones testimoniales en las que la recurrente intenta apoyar su postura, dan cuenta que siempre y en todo momento la actora recibió

    órdenes del personal dependiente de la entidad bancaria aquí accionada,

    como así también que se desempeñó en sus instalaciones y utilizó las herramientas de trabajo provistas por ella, a todo lo cual corresponde agregar que fue BBVA BANCO FRANCES S.A. quien reconoció la antigüedad adquirida por la accionante en el lapso en el que prestó tareas bajo el formal registro de la intermediaria MO & PC COLLECTIONS

    ARGENTINA S.A.

    Nótese que la recurrente cita fragmentos descontextualizados de los testimonios prestados por RODRÍGUEZ y LONARDELLI, los que sólo pueden conllevar a un análisis parcial y antojadizo de los relatos, en total apartamiento de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.), en Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    tanto que, contrariamente, el análisis global de los testimonios, a mi juicio, no hace más que corroborar la tesitura expuesta en el escrito inicial.

    Así, de la declaración rendida por C.F.R. se desprende que la deponente trabajó para la demandada entre 2013 y noviembre de 2015 y que allí conoció a la actora, cuando ambas se desempeñaban en el primer piso de un edificio ubicado en las calles Reconquista y Sarmiento de esta ciudad y en el que funcionaba una sucursal del BANCO FRANCES, en la que estaba la parte de seguros y otras cuestiones bancarias. Agregó que ambas cumplían tareas de venta y asesoramiento comercial de seguros de todo tipo, a la par que explicó que el horario se controlaba a través de tarjetas que tenían la inscripción “BBVA” y eran entregadas por un supervisor -R.F.- que pertenecía al banco y de quien también recibirán órdenes de trabajo. Señaló que también recibían directivas de los distintos gerentes del Banco a quienes identificó

    como M.T. y G.(.cuyo apellido no pudo recordar) y añadió

    que estas personas también eran las que fijaban los objetivos de trabajo.

    Reiteró que todos cumplían tareas dentro de la misma sucursal de BBVA

    BANCO FRANCES y que las computadoras, los teléfonos, los sistemas operativos y el resto de los elementos de trabajo que utilizaban, eran provistos por la entidad bancaria. También relató que, en el cumplimiento de sus tareas, debían llamar por teléfono a clientes de la demandada y que se presentaban como empleados del banco (v. declaración del 21 de octubre de 2021).

    En similar sentido atestiguó S.E.L., de cuya declaración surge que conoció a la actora trabajando para BBVA

    cuando ingresó en 2012, que laboraron juntas en una sucursal situada en la calle Independencia, luego en otra de la calle Reconquista...

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