Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 10 de Mayo de 2018, expediente CSS 046287/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1JLG Expte nº: 46287/2012 Autos: “D A.M.B. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 4 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 46287/2012 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n°4.

    La parte demandada se agravia de la inadecuada aplicación del índice salarial para el haber inicial solicitando que se aplique el índice previsto en la ley 27.260. Asimismo, se agravia de la aplicación del fallo “B.” para el período 01/01/2002 y el 31/12/2006 y el comprendido entre el 01/01/2008 y el 28/02/2009. Finalmente, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 y la de los arts 24, 25, 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463.

    Por su parte la actora de la falta de actualización del haber inicial y su movilidad respecto al componente privado. Asimismo se queja de la aplicación del precedente “Villanuestre” como así también de la tasa de interés aplicada y por ultimo de las costas impuestas.

  2. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio de jubilación de pensión directa al amparo de la ley 24.241 con fecha de adquisición de beneficio 15 de mayo de 2005.

    III Ahora bien, sentado lo anterior cabe -resolver la petición formulada por la parte actora referido al pago de las diferencias entre las sumas percibidas como Renta Vitalicia Previsional y el haber que le hubiera correspondido de haber pertenecido al sistema de reparto reajustado conforme la doctrina emergente de los precedentes de la C.S.J.N Eliff, A. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009 y “B., A.V. c/ANSES s/ReajustesV.”, del 26.11.2007. En este sentido hemos de señalar, que en su oportunidad el actor optó por encuadrar su beneficio en el marco de renta vitalicia.

    Esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección. El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las Fecha de firma: 10/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #25553932#205282560#20180503123836204 eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato…”.

    En consecuencia, no es que se ha alterado el carácter de beneficio de la seguridad social que ostenta la renta vitalicia previsional, sino que por el contrario tal como sostienen F.H.P. y M.T.M.Y., estamos frente a una modalidad de pago que fuera contratada por el titular y que se abona a través de la compañía de seguros de retiro, en virtud de haber recibido la prima en carácter de pago y por lo tanto ese importe ha pasado a integrar su patrimonio y ello así no como consecuencia de que el beneficio haya cambiado su naturaleza por ser transferido al ámbito de la ley de seguros, sino porque es lo que sucede en la constitución de todo tipo de Renta Vitalicia, en las que , el constituyente de la renta transfiere el dominio de una suma de dinero u otro bien a cambio del pago de la renta por vida. ( ver “Régimen de Jubilaciones y Pensiones – Análisis crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino –Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales-, Tomo II Las prestaciones 4ª edición ampliada y actualizada, Ed. A.P., Bs. As, agosto 2012, pág.

    722 y ss.). Así surgía, de los arts. 2070 y ss. del Código Civil en su redacción previa a la sanción de la ley 26.994, normas aplicables a la relación contractual de autos, en virtud de su fecha de celebración.

    Por consiguiente, en este marco se estima que no podrá tener acogida favorable el reclamo de la actora sobre la redeterminación del haber, pues ello conllevaría a modificar la voluntad que tuvo al suscribir el contrato libremente con la aseguradora, así

    como apartarse de las normas legales y reglamentarias a que se hace referencia precedentemente.

  3. En lo que respecta a la movilidad del beneficio percibido bajo la modalidad de renta...

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