Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 23 de Mayo de 2019, expediente CNT 036776/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 36776/2011 - D'ADDONA F.D. c/ SEGAR

SEGURIDAD S.R.L. s/DESPIDO

Buenos Aires, 23 de mayo de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I- La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda viene recurrida por la parte actora a fs. 236/238 y por la demandada a fs.

239/253, con réplica de las contrarias de fs.

255/256vta. y 257/259,respectivamente.

II- Por cuestiones metodológicas comenzaré por la apelación de la parte actora quien se queja por el rechazo del reclamo respecto de “viáticos” durante la licencia por enfermedad de mayo a agosto de 2009.

En efecto, la sentencia de primera instancia denegó el carácter remuneratorio de los viáticos según el art. 33 del CCT 507/07 y desestimó la pretensión del actor.

De conformidad con la norma convencional, los viáticos a los que desde el art. 33 del CCT 507/07,

aplicable a la actividad, priva expresamente de carácter remunerativo a los mismos aun cuando no se exija rendición de cuenta para su percepción.

Memoro que el art. 106 de la L.C.T. dice: “los viáticos serán considerados remuneración, excepto la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes…”. En el caso de autos, el eximente no se encuentra acreditado porque la demandada no acompañó

prueba que permita inferir que la suma de $450.-

abonada mensualmente al trabajador era para cubrir gastos en los que debiera incurrir el actor en sus tareas.

Como consecuencia de lo dicho y teniendo especialmente en cuenta el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Fecha de firma: 23/05/2019

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

P. c/ Disco

, corresponde concluir que las sumas que han sido otorgadas al trabajador –respetando una pauta de normalidad y habitualidad- como consecuencia del desempeño laboral de este último, deben entenderse -al menos ‘prima facie’ – como pagos efectuados en concepto de remuneración. Por último ... resulta también ilustrativo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 19/05/2010 al emitir pronunciamiento en los autos “Recurso de hecho,

deducido por la actora en la Causa González, M.N. c/ Polimat S.A. y otro” donde se señaló que “…

mal pudo dicha norma dar naturaleza ‘no remunerativa de carácter alimentario’ a la ‘asignación’ que dispuso,

sobre todo cuando, después de todo, el carácter alimentario es naturalmente propio del salario, con arreglo a más que conocida doctrina de esta Corte (fallos: 311:1003 y 308:1336, entre otros). El salario,

apuntó el Tribunal en 1959, ‘constituye substancialmente, una prestación tendiente a proveer el sustento del trabajador y de su familia’ (Fallos:

245:400, 405)” (ver SD nro.16.769 del 26.12.2010 en autos “L., L.L. y otros c. Telefónica de Argentina S.A. s. diferencias de salarios”; entre otras).

Por todo ello y dado que no se verifica en el caso ningún elemento que permita tener por demostrado que el pago de las sumas acordadas en concepto de “asignaciones no remunerativas” no obedeció a una contraprestación a cambio del desempeño de la labor del trabajador dependiente, no cabe sino concluir que aquellas debieron ser consideradas parte de la remuneración, por lo que sugiero incorporarlas a la base salarial de las indemnizaciones adeudadas.

III- Los agravios por el rechazo de las diferencias salariales...

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