Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Diciembre de 2019, expediente CIV 063478/2014/CA002

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 63478/2014 D'ADAMO, S.C.c.T., J.C.s.ÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2019.- JN AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta S., con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 366 (por altos)

por la demandada y citada en garantía contra la regulación de honorarios de fs. 352/365 vta.

A fs. 375 se corrió vista al Sr. Fiscal de Cámara, quien emitió

su dictamen a fs. 376/377 vta.

  1. Analizada la resolución en crisis, se advierte que el magistrado anterior en grado declaró, de oficio, la inconstitucionalidad de la nueva ley de honorarios profesionales y que esto no fue materia de agravio para las partes. Sin embargo, en virtud del principio de la “recuperación plena de la jurisdicción”, es que se procederá a tratar el recurso de apelación contra los honorarios abarcando el análisis de la aplicación temporal de la ley, puesto que el efecto de la apelación importa la sumisión integral del proceso a la Cámara, quien conoce “ex novo” sobre todas las cuestiones controvertidas, con poderes idénticos en su extensión y contenido, a los del juez anterior en grado.

  2. Con la determinación que antecede, cabe destacar que en el estudio del principio de aplicación temporal de la norma, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la ley 27.423, in re “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”. Según esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #24149474#253519877#20191230121205228 modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.

  3. Ahora bien, en el caso concreto en estudio, y coincidentemente con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara a fs.

    376/377 vta., habremos de adelantar que no se encuentran cabalmente cumplidas las condiciones para decretar la inconstitucionalidad de la Ley N° 27.423 (publicada en el Boletín Oficial el 22/12/17).

    En efecto, hemos considerado que esta nueva legislación arancelaria preserva de mejor manera el valor de las retribuciones judiciales, que tienen carácter alimentario (cfr. art.3 de la ley), concluyendo en que no afecta la garantía de igualdad ante la ley (art.16 C.N.), ni el derecho de propiedad (art.17, C.N.). Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en el caso, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho.

    Además, no puede soslayarse en el caso que el principio de la presunción de constitucionalidad de las leyes queda reforzado cuando se trata de una norma de reciente sanción legislativa o que ha sido implícitamente ratificada por el legislador, órgano máximo de la representación popular. Algunos autores sostienen que deben seguirse distintos parámetros al respecto. Así, no es lo mismo una ley antigua, que se mantiene por inercia y que no ha sido objeto de discusión en...

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