Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 25 de Abril de 2017, expediente CIV 071390/2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 71.390/13 –J..40- “D.A.A.A. c/ F.E.R. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a de abril de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “D.A.A.A. c/

F.E.R. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 286/301 en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por A.A.D.A. y condenó a E.R.F., M.A.F. y a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. a abonar al actor la suma de $ 900.000, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, expresaron agravios los demandados y la compañía aseguradora a fs.

    351/359, los que fueron contestados a fs. 362/364. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 4 de abril de 2012 a las 20:30 hs. aproximadamente, D.A. se encontraba a bordo de la “combi” Iveco dominio DWL-676 conducida por el demandado E.F., en calidad de pasajero transportado. Al encontrarse circulando por la Avenida Perito Moreno de esta ciudad, entre las arterias Cruz y V., repentinamente ingresó al rodado un trozo de metal por la ventanilla del primer asiento del lado derecho, impactando violentamente al actor en su rostro y su cuerpo. El hecho generó en D.A. lesiones físicas y psíquicas, dando lugar a la necesidad de su atención médica y tratamiento, y provocando los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto del presente proceso.

    Fecha de firma: 25/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12812390#176067394#20170411121910147

  3. El magistrado de la instancia anterior admitió

    parcialmente la demanda interpuesta y acordó a D.A. $ 250.000 por daño estético, $ 450.000 por daño psicológico, $ 21.000 por gastos de tratamiento psicológico, $ 2.000 por gastos médicos y de traslado y $

    177.000 por daño moral. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las probanzas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de la dueña y la del conductor del vehículo y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la responsabilidad civil en cabeza de los demandados.

    En cambio, la pretensión resarcitoria fue rechazada en los rubros correspondientes a gastos futuros por tratamiento de kinesiología, lucro cesante, pérdida de chance, pérdida de la calidad de vida y “vestimenta”, según fueron reclamados en el escrito de demanda. Al no haber el actor cuestionado dicha decisión, no corresponde pues reexaminar esta cuestión en el presente pronunciamiento (art. 271 y concs., Código Procesal).

  4. Los demandados y la citada en garantía se agraviaron en primer término por la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial al presente supuesto, en segundo lugar porque estiman improcedente la atribución de responsabilidad civil a su cargo, y en tercer término, porque juzgan inapropiada la cuantificación de las partidas indemnizatorias a las que se hizo lugar en la demanda (en relación al daño psicológico y a los gastos médicos y de traslado, solicitaron además su rechazo). Asimismo, impugnaron el criterio adoptado por el a quo en materia de intereses sobre el capital de condena.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Por razones de orden lógico, trataré en primer lugar el agravio de los demandados y la compañía de seguros por el cual impugnan la Fecha de firma: 25/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12812390#176067394#20170411121910147 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L resolución de este litigio en el marco jurídico del Código Civil y Comercial de la Nación.

    En relación a esta cuestión, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., S.M., voto de la Dra.

    1. en autos “Legal, C.E. y otros c/José C.C.C.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “S.S.A. c/DAddonaS.A. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N° 51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del Fecha de firma: 25/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12812390#176067394#20170411121910147 resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E. c/Varela, O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

    lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco puede ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Fecha de firma: 25/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12812390#176067394#20170411121910147 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

    En consecuencia, propongo a mis colegas admitir este primer agravio de los demandados y de la citada en garantía y encuadrar el caso en las normas del Código Civil de la Nación y del Código Comercial de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y del art. 42 de la Constitución Nacional.

  6. Atribución de responsabilidad civil Una vez establecido lo anterior, corresponde dar tratamiento a la queja de los demandados y la empresa aseguradora en la que han cuestionado la atribución de responsabilidad civil a su cargo. Ello es así, pues de no confirmarse la procedencia de la obligación de resarcir, carecería de sentido indagar acerca de la admisión y la cuantificación de los rubros de la cuenta indemnizatoria, y de la tasa de interés que corresponde aplicar sobre el capital de condena.

    Como punto de partida, cabe aplicar al presente caso las disposiciones relativas a los daños y perjuicios causados en el contexto de un contrato de transporte. Su existencia fue expresamente admitida por la citada en garantía en su responde –ver fs. 41 vta.–, al que adhirió el codemandado E.F. –ver fs. 67 y 72–, y en cuanto a la codemandada M.F., se declaró su rebeldía en los términos del art. 59 del ritual a fs. 75, la que cesó a fs. 76. En consecuencia, resulta de aplicación lo normado por el artículo 184 del Código de Comercio en relación al régimen de responsabilidad del empresario o transportador en caso de muerte o lesión del pasajero (conf. CNCiv., S.C., 21/8/89, ED, 30588; íd., S.F...

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