Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 048153/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 48153/2017

(Juzg. N° 54)

AUTOS: “CZERNUSZKA, M.N. C/ COLORIN INDUSTRIA DE

MATERIALES SINTETICOS S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada, vencida en lo sustancial del litigio,

cuestiona que se haya decidido que la actora se desempeñó como viajante de comercio, y por ende se le haya aplicado para decidir la contienda el régimen previsto en la ley 14.546. En tal sentido se agravia por la condena al pago de la indemnización por clientela, así como la condena al pago de las comisiones adeudadas, se queja también por el monto de las sumas deducidas, y por la consideración del pago de viáticos como de naturaleza salarial. Finalmente se queja por las condena dispuestas en los términos del art. 80 LCT y art. 2 de la ley 25.323, solicita rectificación en materia de costas y apela los honorarios regulados a la parte actora y perito contador, por altos.

El trabajador, por su parte, cuestiona: a) el rechazo de incluir en la base salarial la incidencia del B.A.; b) la falta de condena del SAC sobre el Bono Anual; y c) la fecha de inicio de devengamiento de los intereses fijados.

Asimismo, la representación letrada de la parte actora y el perito contador, ambos por su propio derecho, persiguen la elevación de los honorarios que les fueron regulados.

Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Corresponde, en consecuencia, el estudio de cada uno de los temas litigiosos y el primer agravio empresario, referente a las tareas desarrolladas por Czernuszka, resulta improcedente: existe un confronte de versiones entre lo indicado por la demandada y lo referido por la accionante, pero lo cierto es que lo invocado por la trabajadora surge corroborado por los testigos que declararon en autos -Quintana (fs. 224), L. (fs. 254), O. (fs. 273) y R. (fs.

226)-, ya que en sus declaraciones, lejos de aludir a tareas de dirección, coordinación, análisis o supervisión que invoca la accionada, refirieron que la actora se dedicaba esencialmente a visitar clientes, realizar ventas, levantar pedidos, realizar cobranzas y promocionar los productos de la empresa, que lo hacía en su vehículo propio, que la demandada abonaba los gastos de movilidad, que la actora concurría a la sede empresaria una o dos veces por semana para reunirse con el gerente de ventas y que su salario estaba compuestos esencialmente por rubros variables sujetos a la venta realizada y/o su facturación y cobro.

Más allá que estos testimonios resultan por si solos eficaces a los fines pretendidos, existe otra prueba que sella la suerte del litigio, y es la informativa, donde tres clientes de la demandada dieron cuenta que existían vendedores de la accionada por medio de los cuales efectuaban las compras,

aseverando dos de ellos que era la actora quien se encargaba de las mismas ( ver fs. 171 –Falabella-, fs. 214 –P.P.S.- y fs. 269 –Pinturerias Serrentino SRL), lo que revela que la actividad sustancial de la accionante era la de realizar operaciones de compraventa en nombre y representación de la recurrente (art. 1º, ley 14.546).

Bajo este panorama fáctico y jurídico, la condena al pago de indemnización por clientela no puede considerarse arbitraria o incorrecta ya que la prueba producida, analizada a la luz de las reglas de la sana critica, permite inferir que la actora desarrolló en forma personal, normal y habitual tareas como viajante de comercio (art. 386 CPCC).

El siguiente agravio empresario está destinado a cuestionar la condena de diferencias por comisiones impagas y no advierto que resulte válido: la actora fue viajante y la demandada no lleva los registros correspondientes art. 10, ley 14.546) por lo que no es extraño que aquella haya recurrido a la figura del juramento reglamentada por el estatuto Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

profesional. Lo hizo en forma precisa y pormenorizada individualizando la clientela y operaciones realizadas (ver escrito de inicio, fs. 9 vta.) y el porcentual comisional determinado -0,02%- no resulta exorbitante y surge de la documental acompañada por la misma demandada.

Tampoco corresponde atender el cuestionamiento formulado respecto de la falta de consideración del pago de la suma de $67.553,36, en tanto la sentenciante fue clara al señalar que al encontrarse expresamente desconocido por la parte actora,

debió acreditarse el efectivo ingreso de la suma al patrimonio de la trabajadora mínimamente con la prueba de oficios al Banco Patagonia, donde la misma tendría su cuenta sueldo, sin que resulte eficaz a los fines probatorios las constancias unilaterales de la ex empleadora compulsados por el perito contador.

Sin embargo, mejor suerte tendrá el siguiente agravio esbozado, dirigido a cuestionar el carácter salarial de los viáticos abonados. En efecto, la actora ponía a disposición de su empleadora una herramienta de trabajo –es decir el rodado de su propiedad- y, por imperio del art. 76 de la LCT, el empleador debe reintegrar al trabajador los gastos suplidos para el cumplimiento adecuado del trabajo siendo evidente que lo percibido por la accionante en el concepto referido no constituía una ganancia o rédito por sus tareas sino una compensación por erogaciones satisfechas para cumplir idóneamente con la función encomendada, esto es visitar a los clientes de la empresa.

Ello así, propiciaré recalcular los créditos en disputa,

detrayendo del mejor salario y del salario promedio, ambos considerados en grado, la suma de $4.000.

Así también, la condena impuesta por imperio del art. 80

de la LCT debe ser dejada sin efecto: la demandada puso a disposición de la accionante las certificaciones de servicios y aportes (ver instrumental de fs.105) y las acompañó al contestar demanda: corresponde rechazar la indemnización pedida en los términos del art. 80 de la LCT si no se advierte una conducta del empleador que evidencie su intención de vulnerar...

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