Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 20 de Abril de 2017, expediente CNT 052294/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69593 SALA VI Expediente Nro.: CNT 52294/2012 (Juzg. Nº 41)

AUTOS: “CYRKLEWICZ CLAUDIA EDITH Y OTRO C/ GOLDEN SRL Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 20 de abril de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en lo principal, recurren los coaccionados Golden S.R.L.; D.E.O. y R.R.S., en forma conjunta, y las actoras, a tenor de los memoriales de agravios, obrantes a fs. 613/620 y fs. 622/626, respectivamente, con réplica de las trabajadoras la que luce agregada a fs. 635/639.

    Por su parte, el perito contador apela la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (ver fs. 621). A su vez, los codemandados se agravian por los emolumentos fijados Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19950266#164350680#20170420102751157 a favor de los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs. 619vta., pto. 2).

    Asimismo, los coaccionados cuestionan la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 619vta.).

    La Señora Jueza “a quo” admitió la pretensión de las trabajadoras, porque consideró que con las pruebas producidas en la causa, resultaba claro que, en el caso, no se constataban los elementos fácticos que hubieran podido justificar el despido en los términos del art. 247 de la L.C.T. Asimismo, concluyó que existían numerosos indicios que permitían aseverar que las actoras habían comenzado a laborar para la demanda en el año 1990, aunque ninguno había aportado precisiones respecto a cómo aquéllas eran retribuidas. En este marco, admitió las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.; 1º y 2º de la ley 25.323, así como también la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345 (ver fs.

    595/612).

  2. Por razones de orden lógico trataré, en primer término, el recurso deducido por los coaccionados quienes se agravian por cuanto la sentenciante de grado:

    1. Los condenó “…al pago del 100% de la indemnización prevista en la LCT, no haciendo lugar al despido efectuado (…)

      en los términos del artículo 247 de la Ley 20.744” (ver fs.

      613/616).

      L., creo oportuno recordar que, en el “sub lite”, la empleadora puso fin a los vínculos laborales que la unía con las actoras “…atento la grave crisis que vive la empresa como consecuencia de la fuerte disminución de trabajo, la cual no nos resulta imputable, le notificamos que con Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19950266#164350680#20170420102751157 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI fundamento en lo dispuesto por el art. 247 de la Ley 20.744, queda despedida…” (ver fs. 91 y fs. 98).

      Desde esta perspectiva, era la parte demandada, quién, para justificar los despidos por la causal que prevé el art.

      247 de la L.C.T., la que debía probar: la existencia de falta o disminución de trabajo que, por su gravedad, no consintiera la prosecución del vínculo; que tal situación no le era imputable, es decir, que respondió a circunstancias objetivas y que no hubo culpa ni negligencia de su parte; que se respetó

      el orden de antigüedad, así como también la perdurabilidad, ya que una crisis temporaria es un riesgo común en la explotación comercial o industrial, que no autoriza sin más la invocación de la falta o disminución de trabajo.

      Sin embargo, los elementos de prueba que Golden S.R.L.

      adjuntó a la causa (ver fs. 175/181; fs. 400 y fs. 483/491 y, asimismo, perica contable, a fs. 573, rta. 15) que pretenderían ilustrar la “caída de la actividad inmobiliaria”

      no permiten tener por demostrados tales extremos y, por ello, considero que no existe espacio para apartarse de lo decidido en la instancia de origen.

      Digo ello, por cuanto, como bien se señala en el fallo en crisis, la circunstancia de que los ejercicios económicos de los años 2010, 2011 y 2012 hubieran arrojado resultados negativos, lo cierto es que, no existe en “sub lite” indicio alguno que permita presumir que éstos hubieran sido producto de una “situación imprevista”, ni mucho menos aún “ajena” al desenvolvimiento empresarial.

      En este orden de saber, devienen harto dogmáticas las consideraciones que efectúan los apelantes en torno a que la Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19950266#164350680#20170420102751157 “…disminución comenzó en el año 2001 y que se acentuó a partir del año 2004 cuando se cerró el Shopping para luego culminar en el final cuando cayó el mercado inmobiliario” (ver fs.

      614). En efecto, tales extremos no surgen del dictamen contable producido en la causa, en el que, por otra parte, la experta tampoco pudo dar cuenta de la facturación y gastos de Golden S.R.L., “…desde el año 2003 hasta la fecha de desvinculación de las actoras”, porque no se le exhibió la documentación correspondiente (ver fs. 572vta., rtas. 12) y 13), doct. art. 55 de la L.C.T.).

      En esta línea de razonamiento, cabe poner de relieve que el ya mencionado art. 247 de la L.C.T. requiere, para su aplicación, prueba fehaciente y rigurosa, habida cuenta del desplazamiento de las pautas generales para la disolución del vínculo laboral, y exige del empleador la demostración de una situación genérica de crisis en el mercado si ella puede verse superada en el corto o mediano plazo, debiendo el empresario asumir los riesgos a que está sujeta su actividad en tanto ello forma parte de lo que ha se ha dado a denominar “riesgo propio empresario” que implica –por un lado– aprovechar las ganancias y –por el otro– asumir las pérdidas.

      Corrobora lo expuesto en torno a la falta de ajenidad de la “crisis económica” y, en especial, su carácter no perdurable, aspectos sobre los que se insiste al apelar, los testimonios rendidos a instancia de los propios demandados.

      Así, obsérvese que G. (ver fs. 552/553), al ser interrogada sobre el punto, dijo que las actoras “…dejaron de trabajar porque (…) se quedaron sin trabajo, que no se vendía ni se alquilaba nada, que hubo un receso operativo” (ver fs.

      Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19950266#164350680#20170420102751157 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI 552 “in fine”). La alusión de la deponente a la existencia de un “receso operativo” (sic.) pone de manifiesto que se trató

      de una situación temporaria y que no fue ajena al riesgo empresario.

      Las consideraciones expuestas y propias del fallo apelado, las que no lucen suficientemente...

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