Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Agosto de 2023, expediente FMZ 007095/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 7095/2021/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctores G.E.C. de Dios, M.A.P. y J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 7095/2021/CA1, caratulados: “CUTROPIA,

CANDELARIA c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 4, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la demandada Anses, ambos en fecha 2/11/22, contra la sentencia de fecha 25/10/22, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la resolución recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 2, 3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. G.E.C. de Dios, dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 30/08/22, dedujeron recursos de apelación los apoderados de la actora y de la ANSES, siendo oportunamente concedidos.

2) Elevadas las actuaciones, expresa agravios el representante de la parte actora.

En primer lugar, manifiesta que lo decidido por el a quo afecta el principio de congruencia por cuanto en el escrito de demanda manifiesta que expresamente que sólo reclama por movilidad, sin solicitar el recálculo del haber originario acordado por el régimen provincial, por considerar que el haber se liquidó bajo pautas razonables de actualización de remuneraciones bajo el régimen de la provincia.

Que, en consecuencia, ha fallado ultra petita por cuanto se ha pronunciado más allá de lo pedido al expedirse además de la pretensión planteada, sobre otra que no ha sido formulada o sobre rubros que no formaban parte del reclamo. Que en el caso de autos la orden de realizar el “recálculo del haber inicial por Anses,

Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 31/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

conforme lo establecido por la ley provincial 3794”, teniendo en consideración que se trata de una pensión directa otorgada en el año 1978, quedará sólo en palabras sin que tenga cumplimiento alguno, atento a que el beneficio sobre el cual se ordena realizar el recálculo data de más de 45 años de antigüedad, siendo apenas legible el expediente digitalizado y agregado en autos; que en la práctica ni la Oficina Técnica Previsional ni la Anses realizan dichos recálculos aplicando la ley 3794, en expedientes de antigua data, ni existe personal capacitado en dicha normativa para su realización en la actualidad.

Añade a todo ello que, la orden de realizar el recálculo del haber inicial quedará solo en eso, en palabras, sin que la actora, que tiene 90 años de edad a la fecha de esta presentación pueda ver los frutos de su reclamo.

También se agravia de la que a su entender, configura una ultra actividad de la ley 3794, por cuanto a partir del año 1996 la movilidad pasó a regirse por la ley 24.241 y su posterior modificación ley 24.463, en la cual la movilidad jubilatoria habrá de calcularse conforme a lo dispuesto por el art. 7 de dicho cuerpo normativo.

Finalmente se agravia del el rechazo de los planteos de inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426 sobre las movilidades de los periodos devengados de julio a diciembre del año 2017, del artículo 55 de la ley 27.541 y decretos emitidos en consecuencia; que habiendo ordenado el a quo el recálculo del haber inicial y el reajuste de movilidades conforme lo dispuesto en la ley provincial, rechaza los planteos de inconstitucionalidades mencionados.

Solicita se revoque la sentencia en los puntos de agravio y se ordene el reajuste del haber por movilidad conforme lo solicitado. Hace reserva del caso federal.

3) Por su parte la ANSES en su expresión de agravios, manifiesta que el sentenciante ha desconocido los términos del acuerdo suscripto entre la Provincia de Mendoza y la Nación, la legislación provincial como así también los principios sentados por el Alto Tribunal de la Nación.

Conforme las constancias de autos, el actor obtuvo su jubilación al amparo de la ley provincial 3794 la cual fue derogada con anterioridad a la firma del Convenio de Transferencia suscripto entre la Nación y esta Provincia. Por lo cual no Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 31/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 7095/2021/CA1

puede sostenerse que dicho convenio ha afectado un derecho adquirido del actor.

En virtud de los términos del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional suscripto entre el Estado Nacional y el Gobierno de la provincia de Mendoza, el aquí

actor fue transferido, como beneficiario, al orden nacional, quedando sujeto a las prescripciones de las Leyes 24.241 y 24.463.

Que el objeto de la acción entablada por el actor es la obtención del reajuste, por movilidad, de su haber previsional. Para fundamentar la misma el actor cuestiona el sistema de movilidad implementado a través de las leyes 24.241 y 24.463 – leyes que resultan aplicables a los beneficiarios del sistema previsional de la Provincia de Mendoza a partir de la transferencia del mismo, operada a partir del 1º de enero de 1996 -, y reclama el mantenimiento del régimen de movilidad instituido por la ley provincial conforme a la cual obtuvo su beneficio.

Por otra parte, refiere que ninguna de las cláusulas del convenio asegura a los beneficiarios del sistema transferido que la movilidad futura de las prestaciones que estaban percibiendo se haría en base a las disposiciones de las leyes de otorgamiento.

Por tales razones su parte cuestiona el fallo dictado en autos, en cuanto declara que el accionante tiene un derecho adquirido a que su beneficio sea reajustado en base al régimen de 82 % móvil. Por otra parte sostiene que, ninguna de las cláusulas del convenio asegura a los beneficiarios del sistema transferido que la movilidad futura de las prestaciones que estaban percibiendo se haría en base a las disposiciones de las leyes de otorgamiento.

Refiere que la actora obtuvo su beneficio al amparo de la ley general provincial no ley especial, la cual fue derogada y suplantada por la ley nacional 24.241 y 24.463, por lo que el a quo en la sentencia no puede realizar distingo alguno.

Se agravia también de la omisión de aplicación del precedente Villanustre;

de la exención del impuesto a las ganancias y de la imposición de costas a su parte.

Hace reserva del caso federal.

4) Corridos traslados recíprocos, sólo contesta la actora solicitando su rechazo por sus fundamentos. Posteriormente, son llamados los autos al acuerdo.

Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 31/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

5) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a las quejosas.

De las constancias de la causa, surge que la actora obtuvo un beneficio de pensión directa en fecha 7/12/78, bajo el amparo de la Ley provincial Nº 3794, por fallecimiento de su esposo Sr. J.G..

Posteriormente, solicitó ante ANSES el reajuste de su haber, siendo denegado por resolución RCU-A 00128/21 de fecha 17/02/21.

Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza e interpone demanda de reajuste.

Contra dicha resolución, se alzan ambas partes.

6) Dicho esto y analizados los argumentos de las recurrentes como así

también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos interpuestos.

Respecto al agravio de la parte actora, se observa que de la demanda,

prueba ofrecida y demás constancias de autos, lo pretendido es esencialmente el reajuste del haber y de la movilidad del beneficio previsional.

El sólo dato fáctico de la desactualización del haber es suficiente para que proceda su ajuste de manera íntegra a fin de respetar la manda constitucional de la debida proporcionalidad que debe existir entre la remuneración del activo y el haber de pasividad. La movilidad lleva ínsita la redeterminación del haber inicial a fin de tutelar la integralidad del haber.

Por lo que, corresponde desestimar el presente planteo de la actora, ya que el a-quo aplicó al beneficio un reajuste de acuerdo a la ley de adquisición del derecho y jurisprudencia aplicables al caso, que es lo mismo que oportunamente solicitó.

Es que, en materia previsional, el derecho a obtener el beneficio jubilatorio y las prestaciones de él derivadas se rige por la ley vigente a la fecha de producirse el hecho generador de aquél, es decir: la fecha del cese en la actividad, o del fallecimiento del causante, en el caso de pensión derivada, o de solicitud del mentado beneficio cuando el afiliado se encuentra...

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