Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 18 de Septiembre de 2015, expediente CNT 005842/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 5842/2012 CUTRERA FABIAN PABLO c/ MASTELLONE HERMANOS S.A.

Y OTRO s/DESPIDO CABA, 18 de septiembre de 2015.-

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 518/520 interpusieron: la demandada M.H.. SA a fs. 521/531; el actor a fs. 532 y la demandada Logística La Serenísima SA a fs. 533/540. A fs. 552/553 se encuentra agregada la réplica de ésta última respecto del recurso presentado por el actor.

  2. Por razones metodológicas corresponde tratar en primer término los agravios de la demandada Logística La Serenísima SA referentes a la existencia del contrato de trabajo. Adelanto mi opinión desfavorable a la pretensión recursiva.

    De los escritos constitutivos del proceso resulta que el actor fue contratado en su calidad de profesional médico para la atención de los fleteros que Logística La Serenísima SA contrataba para realizar el transporte y la distribución de los productos que comercializa M.H.S.A.R. asimismo que la relación se mantuvo en esas condiciones desde su ingreso al empleo el 1/6/08 hasta el día 14/11/2011 en que, luego del intercambio telegráfico mencionado en juicio por las partes, se consideró despedido. Ha sido materia de controversia en el juicio la naturaleza jurídica del vínculo que a juicio de la Fecha de firma: 18/09/2015 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA demandada fue una relación autónoma y para el actor se encuadra en las previsiones que tutelan el trabajo subordinado.

    Para dilucidar la cuestión y por aplicación del principio de primacía de la realidad corresponde priorizar lo realmente acontecido en los hechos. Cabe asimismo tener presente que la prestación personal de tareas torna aplicable la presunción que lleva a tener por cierta la existencia de un contrato de trabajo, aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizarlo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase que no medió un vínculo laboral o bien que pueda calificarse de empresario a quien prestó el servicio (art. 23, LCT). Desde esa perspectiva, correspondía a la demandada demostrar la calidad de prestador autónoma de tareas que le atribuyó a la litigante.

    Fijadas así las pautas de análisis del caso, destaco que ninguna de las defensas deducidas por las demandadas en el responde o en el memorial recursivo respecto de la alegada condición de trabajador autónomo del litigante hallan respaldo probatorio.

    De las declaraciones testificales de Lucero, R., G., D. y Bandeo (a fs. 250/3; 329/331; 333; 343 y 346/8) y de S. y Ragazzoli (fs. 365/6 y fs.

    367/8) propuestos por la demandada se extrae que el actor fue contratado para prestar tareas en la planta logística de la localidad de Longchamps y Almirante Brown; que cumplía un horario fijo, prestaba asistencia médica a los fleteros agrupados que eran contratados por Logística La Serenísima SA y que vestía una campera azul con el logo de la demandada. Les acuerdo a tales testimonios plena eficacia probatoria porque fueron compañeros de trabajo, Fecha de firma...

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