Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 17 de Agosto de 2023, expediente CNT 031253/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE CNT 31.253/2021/CA1. SALA

  1. JUZGADO 77.

    En la ciudad de Buenos Aires, el 15/08/2023, para dictar sentencia en los autos: “CUTHILL, FLORENCIA MARIA c/ OSDE

    ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. R.C.P. dijo:

  2. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes demandada y actora, recursos que merecieron réplica de las contrarias. Los letrados de la parte actora y los peritos médico y contador recurren sus honorarios por entenderlos reducidos, todo ello conforme puede consultarse en el sistema de gestión judicial lex 100.

  3. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en lo que refiere a la justificación del despido indirecto en el que se ubicó la reclamante el 18 de Septiembre de 2020, en mi opinión, no ha de obtener favorable andamiento dado que lo sostenido por la quejosa en el punto resulta ineficaz a los fines de conmover la solución adoptada en la instancia anterior por el Sr. Juez de grado en su sentencia.

    En efecto, la accionante se consideró despedida debido a la rebaja salarial y a la existencia de acoso laboral invocados en el escrito de inicio que se encuentran acreditados en la especie conforme la fundada conclusión expuesta por el Sr. magistrado de origen,

    criterio que comparto y no ha sido rebatido por la parte interesada.

    Digo ello por cuanto al asunto de la rebaja salarial teniendo en cuenta lo que surge de la pericia contable en lo que refiere a la demostración de la invocada disminución remuneratoria (ver presentación del contador del 29/11/2021 respuesta al punto pericial “c”

    ofrecido por la parte actora y los argumentos dados en la sentencia cuestionada) en el marco de lo expresamente previsto por el art. 12 de la L.C.T. en cuanto prohíbe la Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    renuncia de todos los derechos, sea cual fuere la fuente de la que derivan, como bien estableció el Juez de grado en su sentencia, en el caso concreto “No modifica lo expuesto la presencia de un asesor legal en el acto de suscripción del acuerdo, pues - como se expuso - la voluntad de las partes es ineficaz para modificar in peius las condiciones en las que se desarrolla la prestación” concuerdo con lo resuelto en origen en torno a que “ … el convenio individual suscripto el 23 de abril de 2029, al estipular condiciones menos beneficiosas para la dependiente, careció de todo valor (arts. 7 y 12 LCT). El incumplimiento salarial derivado de la suscripción de dicho acuerdo justificó la decisión adoptada por el dependiente, pues es innegable que el salario merece una especial protección debido a su carácter esencialmente alimentario. La obligación salarial representa la principal contraprestación a la que se obliga el empleador, por lo que la deuda salarial derivada de la imposición de un acuerdo peyorativo, resultó una conducta injuriosa en los términos del art. 242 de la L.C.T. conclusión del juez de grado que comparto.

    En el marco expuesto, en lo que refiere al fundamento dado por la demandada en torno al silencio que habría guardado la reclamante, corresponde señalar que los términos del artículo 58 de la L.C.T. son impeditivos de presunciones en contra del trabajador derivadas de su silencio que conduzcan a sostener la renuncia del trabajador a derechos reconocidos por la normativa que lo ampara (En igual sentido, esta Sala “in re” “N., E.L. y otro c/ Clínica Santa Elizabeth S.A. y otros s/

    despido”, S.D. n° 12.495 del 31/5/05, entre otros). Es dable señalar que en este caso concreto rige el principio de irrenunciabilidad (arts. 12 y 58 L.C.T.) de modo que, en ese andarivel, no es posible admitir que la trabajadora renuncie a los beneficios otorgados por la ley, los convenios colectivos de trabajo o por los términos de su propio contrato individual, de modo que no he de tener en cuenta lo sostenido por la ex empleadora en ese sentido.

    En ese andarivel, la rebaja salarial demostrada dadas las prohibiciones establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, conforme normas de carácter imperativo que, al proyectarse sobre la relación de trabajo,

    tornan pasible de nulidad absoluta lo actuado por el Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    PODER JUDICIAL DE LA NACION

    empresario cuya decisión unilateral no puede ser convalidada por el consentimiento expreso o tácito del dependiente, ya que su accionar no puede sanear o confirmar un acto pasible de tal tacha, en ese contexto, no observo justificativo determinante a los fines de modificar este aspecto del decisorio de la instancia anterior.

    En atención a los fundados y circunstanciados argumentos expuestos por el juez de grado en su sentencia que no fueron conmovidos por lo señalado por la ex empleadora en su apelación en el sentido indicado,

    propongo confirmar la sentencia de primera instancia en lo que atañe a asunto señalado en cuanto se concluyó que se encuentra debidamente probada la rebaja salarial y la justificación del despido.

  4. Correrá igual suerte el cuestionamiento articulado por la parte demandada en torno a la existencia del denunciado acoso laboral y la condena por daño moral en ese sentido.

    En primer lugar, corresponde señalar que de conformidad con lo establecido por esta Sala en la causa AMARILLA, R.N. C/ISS FACILITY SERVICES

    S.A. Y OTROS. S/DESPIDO” E.. Nº CNT 7693/2015, Sentencia Definitiva de fecha 27 de Diciembre de 2022 que “… lo resuelto por la Jueza a quo y la doctrina previamente citada de H., Marie-France, en el punto, ha sido ampliamente superado desde el marco jurídico por la aprobación del Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo (aprobado por ley 27.580 B.O. 15/12/2020)”.

    En el artículo 1 del presente convenio, de forma clara, descriptiva, y sin más, expone en su primer y segundo párrafo que: ‘’…la expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico,

    psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género, y (continúa) ‘’…la expresión «violencia y acoso por razón de género» designa la violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    35726429#379676520#20230815200107318

    personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual….

    .

    Debo aquí, hacer mención de la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y

    ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCION DE BELEM

    DO PARA" (aprobado por Ley 24.632 B.O. 01/04/1996), donde ratifica, de forma contundente que ‘’…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades…

    .

    No cabe duda alguna que, el presente caso, y tal cual reza la Ley 24.632, es un caso de violencia en contra de la mujer (en este caso la actora) y ‘’… debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte,

    daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer,

    tanto en el ámbito público como en el privado…’’ (art. 1 Ley 24.632). Donde, del mismo cuerpo normativo, hay una clara vulneración a sus derechos humanos, ‘’…el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…’’ (art. 4

    pto. B)

    .

    A mayor abundamiento, y teniendo en cuenta en este caso puntual que comprende un caso de violencia contra la mujer en el ámbito privado, no debemos dejar de remarcar que es responsabilidad, obligación y deber del empleador, advertir, prevenir denunciar y sancionar la existencia de situaciones de violencia y analizar sus efectos

    .

    En el marco descripto, en este supuesto en particular, concuerdo con la adecuada valoración realizada en origen de las probanzas aquí rendidas y en lo que atañe a la prueba testimonial en cuanto, realizando un análisis en forma íntegra y en sana crítica de esa prueba (conf. art. 386 y 456 del CPCCN), se concluyó que la Sr.

    1. fue víctima de malos tratos por parte de la Sra.

    V.P., en el marco de un “…ambiente de trabajo agresivo, hostil y dañino, derivado de un estilo de dirección violento por parte de quien, además, es hija de la máxima autoridad de la firma demandada. Sin duda, dicha práctica habitual generó un menoscabo directo a su dignidad de la Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    actora y provocó un clima de trabajo hostil, altamente nocivo para su salud psicofísica”. Asimismo, tampoco conmovió la quejosa de manera adecuada y circunstanciada lo resuelto en el decisorio de grado en torno a que los testimonios rendidos en la instancia anterior resultan “…claros, coherentes y concordantes entre sí y con la versión de los hechos expuesta en el inicio. En el caso, no existe razón para descalificar...

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