Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 5 de Agosto de 2016, expediente FRO 021011949/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 5 de agosto de 2016.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 21011949/2011 caratulado “CURVELO, M.F. c/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta, El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Mediante resolución de fecha 28 de mayo de 2015, a cuya relación de hechos me remito, se rechazó la demanda promovida por M.F.C. contra Prefectura Naval Argentina, con costas a la actora vencida (fs. 58/63vta.).

    Contra dicha sentencia la accionante interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs.

    67/72. Concedido a fs. 73 y contestados (fs. 76/79vta.), se elevaron los presentes a esta S. “A” (fs. 84) ordenándose el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 86).

  2. - Agravia a la recurrente que la sentenciante se haya basado para rechazar la demanda en que el otorgamiento de los beneficios acordados por la ley 26.578 requiere la verificación de dos circunstancias concurrentes, que quien reclame se encuentre comprendido dentro de los supuestos fácticos establecidos en las leyes 16.443 y 20.774 conjuntamente, es decir, que se halle incapacitado “en y por actos de servicio”. En este sentido sostiene que tal interpretación de la norma es desacertada y contraria a su texto.

    Destaca que la resolutiva viola abiertamente principios fundamentales y piramidales del derecho laboral, como lo es el derecho protectorio, Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: R.B., SECRETARIO DE CAMARA #2803089#158260225#20160805095532082 debiéndose estar siempre a aquella interpretación de la norma que beneficie y no que se contraponga al mejor interés del trabajador.

    Por otra parte sostiene que el a quo ha realizado una errónea calificación de los hechos al interpretar la incapacidad laboral del Sr. P. (que fuera esposo de la actora) analizando nuevamente los autos caratulados “Parolini, S.O. c/ Prefectura Naval Argentina s/ accidente de trabajo” nro. 12080395, efectuando citas jurisprudenciales que refieren a supuestos en los que se peticionaba beneficios de la ley 20.774.

    Finalmente alega apartamiento de las resoluciones dictadas por el superior –que cita- y se agravia de la imposición de las costas a su parte. Mantiene reserva del caso federal.

    Y Considerando que:

  3. - La cuestión a resolver es sustancialmente análoga a la tratada por esta sala en los autos “M.”, citado por la impugnante, mediante Acuerdo de fecha 4 de marzo de 2015 y en los Acuerdos “Pasetto”

    (24/09/15), “Abasto” y “C.” (15/10/15) (ver www.cij.gov.ar/sentencias). En tales pronunciamientos sostuve que el debate versa sobre la trascendente problemática atinente a la interpretación de la ley. Al respecto también dije que ya en la primera materia de nuestra carrera, cuanto menos en la “Facultad de Derecho de Rosario”, aprendimos que el tema concernido forma parte de otro mayor que es el del “funcionamiento de la norma”, del cual aquélla, la interpretación, resulta ser el primer paso (así W.G. en: “Introducción al Derecho”, D., Buenos Aires, 1967, tercera edición, página 231 y siguientes).

    Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Sobre Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE el particular sostengo desde Firmado por: R.B., SECRETARIO DE CAMARA #2803089#158260225#20160805095532082 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A antaño que “El que considera desde luego claro e inteligible un precepto legal, sin admitir debate sobre él, comete una petición de principio” (R., H. en: “La ley y la sentencia”, R., Madrid, 1921, página 64).

    1.1.- Ahora bien. La apelante propugna una interpretación de la ley 26.578 según la cual, el caso de autos encontraría amparo en ella, de modo que la sentencia que rechazó al reclamo debería ser revocada.

    A esta...

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