Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Abril de 2023, expediente CNT 000614/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 614/2021 (J.. Nº21)

AUTOS: "CURITANO, M.V. C/ CAFÉ SAN JUAN SRL Y OTROS S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y la demandada Café S.J.S., en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y de Café S.J.S.

apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La demandada apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y perito contador por considerarlos elevados.

II- La parte actora cuestiona el rechazo del reclamo de las diferencias salariales. Apela la base de cálculo utilizada.

Café S.J.S. se agravia porque la sentenciante consideró

que el despido indirecto resultó justificado.

III- La demandada se agravia porque la Sra. Juez consideró que el actor se encontraba en condiciones psicofísicas de reintegrarse al trabajo y que la exempleadora no le otorgó tareas. En consecuencia, consideró ajustada a derecho la decisión del acccionante de considerarse despedido.

Ahora bien, no se discute en esta Alzada que el Sr. C. presentó un certificado de su médico de cabecera el cual señalaba que “Puede realizar tareas laborales si no presenta dolor lumbar”, con fecha 14/07/20, suscripto por el Dr.

J.J.M. (ver certificado en hoja 4). Sin embargo, la demandada consideró que el accionante no se encontraba en condiciones de retomar tareas, a pesar de contar con el Fecha de firma: 26/04/2023

alta médica suscripta por su médico tratante.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

Del intercambio telegráfico habido por las partes, surge que el 14/7/20 Café S.J.S. le comunicó al actor que el día 15/7/20 comenzaba el periodo de reserva conforme lo dispuesto en el art. 211 de la LCT. Ante ello, el Sr. C. señaló

que gozaba de alta médica, lo cual fue rechazado por la demandada. Ante ello, el actor se consideró despedido.

En tal sentido, cabe recordar que si bien conforme lo normado por el art. 210 de la LCT el trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador, lo concreto y relevante es que de conformidad con los derechos que intenta tutelar la normativa prevista en los artículos 208 y sgtes. de la,

LCT, pesa sobre el empleador la obligación de tutelar la integridad psicofísica del trabajador (cfr., art. 75 LCT) debiendo arbitrar los medios necesarios para determinar el verdadero estado de salud del dependiente y no rechazar el alta médica y la consecuente intimación practicada por el trabajador tendiente al cumplimiento de la principal obligación a cargo del empleador, esto es la dación de tareas de conformidad con su estado actual de salud.

Recuérdese que, en definitiva, lo que procura la ley es preservar la salud del dependiente y su derecho a la prestación alimentaria.

En el caso, ha quedado reconocido en la causa que el reclamante estaba en condiciones de reincorporarse para realizar tareas conforme lo prescripto por su médico tratante y la demandada se negó a otorgarle tareas sin sustento objetivo adecuado.

Por lo expuesto, no se advierte justificada la negativa de tareas impuesta por la demandada, incluso si se tiene en cuenta que una de las principales obligaciones a cargo del empleador es brindar ocupación efectiva al trabajador en cada caso de acuerdo a su capacidad psicofísica (cfr. art. 78 de la LCT) por lo que ante la intimación formulada por el Sr. C., debió arbitrar los medios necesarios para proveer al trabajador de tareas.

Obsérvese por otra parte que el trabajador intimó en dos oportunidades la dación de tareas y la demandada lejos de cumplimentar su obligación primordial de asignación de trabajo, se las negó. Tampoco acreditó que el trabajador al tiempo de las intimaciones cursadas, no se hubiere encontrado en condiciones de cumplir su débito laboral o que hubieren existido “motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber” (cfr art.

78 LCT)

En consecuencia, toda vez que la falta de dación de tareas fue válidamente invocada por el señor C. para extinguir el vínculo dependiente (arts.

242 y 246 de la ley 20744), propicio confirmar, asimismo, el progreso de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20744, como así también en lo que hace al incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25323 en tanto la accionante, cursó sin éxito la intimación fehaciente prevista por la norma y la demandada con su accionar, la obligó a litigar.

Fecha de firma: 26/04/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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Resta señalar que la demandada sostiene que la parte actora sólo se consideró despedida alegando como única causal la supuesta negativa de tareas, y que -

sin embargo- incluyó en la demanda otros reclamos que no mencionó en el intercambio telegráfico. Lo cierto es que la circunstancia de que el Sr. C. haya incluido una sola causal para considerarse despedido, no resulta impedimento alguno para que al momento de presentar la demanda hubiera efectuado otros reclamos, siempre que hubiera dado cumplimiento con las previsiones contenidas en el art. 65 de la LO.

IV- La parte actora cuestiona el rechazo del reclamo de diferencias salariales.

Cabe memorar que el art. 65 de la ley 18345 establece como requisitos de la demanda que en ella se designe la cosa demandada con precisión (inc. 3º),

a la vez que exige una explicación clara de los hechos en que se funda (inc. 4º) y la realización de la petición en...

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