Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 27 de Abril de 2018, expediente CFP 012593/2014/8/CA004

Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 12593/2014/8/CA4 CCCF - Sala I CFP 12593/2014/8/CA4 “Curien, H.J. s/

recusación”

Juzgado n° 11 - Secretaría n° 22 Buenos Aires, 27 de abril de 2018.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.

La defensa de Justo H.C. promovió la recusación del magistrado a cargo del Juzgado Federal n° 11, Dr.

C.B..

En sustento de su postura, el Dr. Sivo alegó la existencia de un temor de parcialidad en cabeza de su asistido, generado a raíz de la actuación irregular, a su entender, del juez a quo, que se tradujo en una restricción indebida al ejercicio de su derecho de defensa.

Explicó que el auto a través del cual se dispuso correr la vista normada en el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación no fue notificada siguiendo los lineamientos de la Acordada 3/15 de la Corte Suprema -al domicilio electrónico-, sino mediante cédula papel y a un domicilio incorrecto. Agregó que, además, se asignó acceso restringido al despacho en cuestión en el sistema lex100, de modo que esa parte no pudiera visualizarlo.

En otro orden, sostuvo que el a quo incurrió en la causal de prejuzgamiento porque al rechazar las diligencias probatorias sugeridas por un consorte de causa, afirmó que “la materialidad de los hechos y la responsabilidad en los mismos de los imputados [se encontraban] ya acreditadas…”.

Por último, solicitó la producción de un peritaje informático a fin de determinar “a qué factor corresponde el vacío que se verifica…” en el sistema y cuál es la razón en virtud de la cual “no se visualiza” el auto antes mencionado.

Fecha de firma: 27/04/2018 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara #31313546#204973162#20180427100407613 II.

A su turno, el juez recusado expuso que la notificación se cursó por medio de cédula papel en virtud de la imposibilidad de escanear el contenido del requerimiento de elevación a juicio formulado por el fiscal, y aclaró que el domicilio al cual se remitió aquélla es el que surge por default en el sistema lex 100 -pues toma los datos que los propios letrados registran ante el Colegio Público de la Capital Federal-. Para concluir, negó la existencia de parcialidad alguna.

III.

En primer término, habré de rechazar la producción de la prueba ofrecida por el incidentista, en atención a que tanto el “vacío” como el “acceso restringido” del auto en cuestión en el sistema -cuyo origen se pretende dilucidar mediante el peritaje-...

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