Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 15 de Agosto de 2023, expediente FPA 024975/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 24975/2018/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los quince días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con sus miembros, a saber: Presidente, Dra. B.E.A., y Sres.

Jueces de Cámara, Dra. C.G.G. y Dr. M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado:

CURI, J.A. CONTRA ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DD.HH. SOBRE VARIOS

, E.. N° FPA

24975/2018/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. JUEZ

DE CAMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 15/02/2023 y del interpuesto y fundado por el actor el 22/02/2023, contra la sentencia dictada el 13/02/2023.

Los recursos se conceden el 23/02/2023, en fecha 03/04/2023 la demandada expresa agravios y contesta los de su contraria y quedan los presentes en estado de resolver el 05/05/2023.

II-

a) Que el actor ocurre a la jurisdicción y deduce demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 16/08/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

33052958#379349597#20230815082343638

Solicita que se reconozca carácter remuneratorio,

contributivo y bonificable a los incentivos dinerarios -leyes 23.283 y 23.412-, que mensualmente percibía junto a su haber mensual como agente de planta permanente del Estado. Reclama, asimismo, que se ordene a la demandada depositar los aportes y contribuciones que omitió ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y pagar el retroactivo no prescripto de las diferencias salariales que le corresponden, así como el recálculo de sus haberes jubilatorios, con más intereses.

b) Que la demandada se opone al progreso de la acción invocando que el pago de los incentivos reclamados no está

a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sino que es realizado por los Entes Cooperadores, con los fondos que recaudan por los servicios que prestan a particulares,

conforme lo previsto en las leyes 23.283 y 23.412.

c) Que la magistrada de grado dicta sentencia que hace lugar a la demanda interpuesta, declara el carácter remunerativo y bonificable de los incentivos creados por las leyes 23.283 y 23.412 percibidos por el actor.

Ordena a la demandada depositar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) los aportes y contribuciones omitidos, que deberán ser tenidos en cuenta para determinar el nuevo haber jubilatorio de aquél y que se le abonen las sumas retroactivas resultantes, desde la fecha de acceso al beneficio jubilatorio, con más los intereses calculados a la tasa de interés pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 16/08/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

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Impone las costas en el orden causado, difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

Para decidir de ese modo consideró que el actor había percibido los incentivos bajo análisis desde su ingreso y en forma ininterrumpida, que se probó la generalidad de la percepción por los dependientes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y que los mentados incentivos constituyeron una ventaja patrimonial normal y habitual que debía ser considerada como una contraprestación salarial.

Contra dicha decisión se alzan las apelantes.

III-

a) Que, agravia a la parte actora la distribución de las costas en el orden causado, pese a la admisión de la demanda.

Invoca el art. 68, primer párrafo, del CPCCN; alega que no resulta suficiente fundamento para apartarse del mismo la mención a la naturaleza y complejidad de la causa y cita abundante jurisprudencia y doctrina que avala su pedido de imposición a la vencida.

b) Que, la demandada relata los antecedentes del caso y apela la admisión de la demanda interpuesta.

Refiere a los antecedentes de la implementación del régimen de incentivos instituido por las leyes 23.283 y 23.412. Alega que la Resolución N°90/96 de la Superintendencia de la Seguridad Social obligó a efectuar descuentos previsionales respecto de dichos pagos y bajo determinadas condiciones; y señala que ello fue dejado sin efecto mediante Resolución N°2/97 de dicha Superintendencia. Asevera que, de conformidad con tales Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 16/08/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

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pautas, la decisión de la magistrada de grado contraría la normativa vigente.

Seguidamente, plantea que el otorgamiento de los incentivos no está vinculado a la prestación de tarea alguna a favor del Ente Cooperador que lo abona, sino que procura la capacitación y perfeccionamiento de los agentes para satisfacer las metas propuestas en el convenio suscripto.

Argumenta en torno al origen de los fondos con que se pagan los incentivos y destaca que resultan ajenos al Sistema Presupuestario Nacional.

Agrega que no resulta suficiente que un concepto haya sido percibido en forma habitual para considerarlo remunerativo (Fallos: 329:2361); que la naturaleza “bonificable” exige indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto (Fallos: 326:928) y que la generalidad en la percepción no conlleva carácter remunerativo y bonificable.

Afirma que el otorgamiento de incentivos pecuniarios,

sus importes y las formas de liquidación se encuentran sometidos a un régimen de amplia discrecionalidad,

transitoriedad y precariedad. En tal sentido, señala que el Convenio con el Ente Cooperador puede ser rescindido unilateralmente por el actual Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en cualquier momento y que el pago de los incentivos puede ser modificado, suspendido o suprimido por falta de fondos.

Destaca que el otorgamiento de los incentivos constituye una decisión discrecional de la autoridad, que no contraviene el régimen de la seguridad social, que no Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 16/08/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

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integra el régimen retributivo de los agentes del Ministerio y que es sin cargo para el Estado, todo lo cual ha sido dejado de lado en la sentencia.

Por otro lado, apela que la condena -comprensiva de las sumas que deberán ser ingresadas en concepto de aportes y contribuciones sobre los incentivos- sume intereses calculados a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

Remarca que no puede resolverse el pago de tales sumas a los organismos de la Seguridad Social porque éstos no son parte en esta acción, agregando que la titularidad definitiva de la ANSES es el Estado Nacional y que lo decidido genera confusión.

A continuación, plantea que los argumentos de su contraria no satisfacen los requisitos que, conforme el art. 265 del CPCCN, debe reunir toda expresión de agravios.

Sin perjuicio de ello, los rebate y argumenta que la cuestión aquí debatida es de una complejidad tal que justifica apartarse del principio general de imposición de las costas a la parte perdidosa.

Finalmente, mantiene la cuestión federal.

IV- Que, en primer término, respecto del pedido de deserción del recurso solicitado por la demandada, se observa que los agravios de la parte actora resultan suficientes a los fines de su tratamiento en esta instancia, sin insertarse en lo preceptuado por el art. 266

del CPCCN, por lo cual cabe rechazar tal planteo.

Asimismo, se impone señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 16/08/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

33052958#379349597#20230815082343638

todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten conducentes para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

V-

a) Que, dicho ello, se destaca que cuestiones de orden metodológico imponen tratar en primer lugar el recurso de la parte demandada.

b) Que, en lo que aquí interesa, cabe considerar que la ley 23.283 estableció que el “Poder Ejecutivo podrá

autorizar a la Secretaría de Justicia a celebrar, mediante contratación directa, convenios con entidades públicas o privadas que tengan por objeto la cooperación técnica y financiera de éstas con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

(art. 1).

Sentó que dicha cooperación técnica y financiera “…

tendrá como finalidad propender al mejor funcionamiento y a la modernización de los métodos operativos de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, así como también contribuir al cumplimiento de la misión y funciones…

(art.

2).

El art. 3 fijó las pautas a las...

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