Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 17 de Septiembre de 2013, expediente 34820/2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 34.820/2010

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75582 SALA

  1. AUTOS:

    G.C.A.S. C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO

    S/ DESPIDO

    (JUZGADO Nº 44).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de septiembre de 2013 se reúnen los señores jueces de la S. V,

    para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  2. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 185/188) que hizo lugar,

    en lo principal, a la demanda se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 190/192 (actora) y 195/198 (demandada), que contesta la contraria a fs. 205/207 vta.

    y 210/211.

    La representación letrada de la actora (a fs. 193), por derecho propio, y la perito contadora (a fs. 200) cuestionan los honorarios profesionales regulados a su favor por estimarlos bajos.

  3. La demandada mantiene el recurso impetrado a fs. 64 y vta., que fuera concedido en los términos del art. 110 la L.O., contra la resolución mediante la cual se desestimó el oficio solicitado al Juzgado del fuero Nº 30 (v. fs. 51 tercer párrafo).

    La crítica no puede ser atendida por cuanto los argumentos esgrimidos a fs. 30 vta. no fueron desconocidos por la demandante y, por el contrario, al demandar afirmó que había sido contratada inicialmente en noviembre de 2007 por Actionline de Argentina S.A. y que recién lo hizo directamente para el A.C.A. en mayo de 2008 (v. fs.

    6 vta.) por lo que la prueba informativa solicitada a fs. 31 vta. resultaba innecesaria. En tal contexto, lo resuelto a fs. 51 tercer párrafo no luce reprochable por lo cual propongo su confirmación.

  4. Lo que cuestiona la demandada es la valoración realizada por el juez a quo para concluir que no se había justificado la contratación de la actora por tiempo determinado.

    En lo atinente a la modalidad contractual a plazo fijo, no puede perder-

    se de vista el principio general (art. 90 L.C.T.) de la indeterminación del plazo; y, a la inversa, la existencia de un plazo determinado debe ser la excepción, tal la forma en que se encuentra estructurada al respecto nuestra Ley de Contrato de Trabajo. Por ello que un vínculo a plazo fijo está sujeto a recaudos objetivos fundados en las modalidades de las tareas o en la actividad, que justifiquen la contratación por un lapso determinado (conf.

    art. 90 inc. b L.C.T.), y aprecio que la demandada en ningún momento demuestra,

    concretamente, qué motivaciones fueron las determinantes para que la contratación de la demandante haya sido primero a través de sucesivos contratos a plazo fijo. Ninguna -2-

    justificación se consignó en dichos instrumentos por lo que no se observan cumplidos los recaudos legales para justificar la modalidad de contratación (conf . art. citado).

    Los testigos Oviedo de Palaser (fs. 112/113) y R. (fs. 117/119) se refirieron a que la contratación a plazo fijo era como una evaluación en el período inicial y luego se lo podía efectivizar. La testigo R. (fs. 120/121) expresó que se podía contratar a plazo fijo para cubrir cierta actividad que se iba a discontinuar o para mantener a la persona “a prueba”. A su vez, la testigo Barutta (fs. 122/123) manifestó

    desconocer porque se utilizaba esta modalidad de contratación. Ello así, y no obstante el esfuerzo argumental del memorial, la recurrente no efectúa ninguna crítica eficiente al argumento central de la sentencia. No está adecuadamente explicado tampoco por qué

    primero se acude a la empresa Actionline de Argentina S.A. Se invocó además, y de manera contradictoria, una situación eventual (v. fs. 28/vta.) pero tampoco se acreditó

    esa circunstancia.

    Así, encuentro que los agravios formulados por la demandada se limi-

    tan a indicar, dogmáticamente, que su parte invocó y acreditó una situación para justificar la contratación a plazo fijo, soslayando las conclusiones sustanciales de la sentencia en cuanto a que no existió justificación alguna en los sucesivos contratos a plazo fijo suscriptos por la accionante.

    Por las razones, hasta aquí expuestas, la queja vertida en este sentido por la demandada debería ser desestimada.

  5. También se queja la demandada por cuanto en la sentencia se la condena infundadamente a abonar la multa que dispone el art. 80 L.C.T. porque la actora intimó por la entrega de los certificados sin respetar el término de treinta días que exige el dto. 146/01 para la procedencia de dicha multa.

    Sin embargo, en los términos en que se encuentra planteada la cuestión no considero atendible la queja.

    Si bien como integrante de esta sala, integrada en su momento por el Dr. M. y la Dra. G.M., luego por esta última y el Dr. Simón, y poste-

    riormente por la mencionada magistrada y el Dr. A.G., me allané por razones de economía procesal, y sin perjuicio de mantener y dejar a salvo mi opinión expresada al votar en la causa: "P., C.G.c.C.S." (sent. def. n° 68.030,

    dictada el 15/12/2005, del registro de la S. V), al criterio sustentado por los magistra-

    dos mencionados en virtud...

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